SJCA nº 8 373/2013, 17 de Diciembre de 2013, de Barcelona

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
Número de Recurso271/2011

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 271/2011-B.

Partes: Galivil, S.L., representada y defendida por el Letrado Francisco Pertusa Pérez (sustituido en la vista oral por el Letrado Marc Antràs Puchal), contra Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Silvia Dern Andrés.

Sentencia número 373 de 2013.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 271/2011-B, interpuesto por Galivil, S.L., representada y defendida por el Letrado Francisco Pertusa Pérez (sustituido en la vista oral por el Letrado Marc Antràs Puchal), contra Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Silvia Dern Andrés. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball, de 21 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Direcció Territorial dels Serveis Territorials a Barcelona, de 17 de septiembre de 2010, dimanante del acta de infracción número I82010000208816 levantada en fecha 20 de abril de 2010 por la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona, con imposición de dos sanciones por un importe cada una de ellas de 3.000 euros por la comisión de dos infracciones tipificadas en el artículo 12.16 y 12.16.f) del Real Decreto Legislativo 5/2000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación procesal letrada de la mercantil actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 25 de mayo de 2011 y registrado en este Juzgado con el número 271/2011-B. La actuación administrativa consiste en la resolución de la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball, de 21 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Direcció Territorial dels Serveis Territorials a Barcelona, de 17 de septiembre de 2010, dimanante del acta de infracción número I82010000208816 levantada en fecha 20 de abril de 2010 por la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona, con imposición de dos sanciones por un importe cada una de ellas de 3.000 euros por la comisión de dos infracciones tipificadas en el artículo 12.16 y 12.16.f) del Real Decreto Legislativo 5/2000 .

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 10 de diciembre de 2013 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en su demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2011, a la que se opone en su contestación la Abogada de la Generalitat. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas de las partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 6.000 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball, de 21 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Direcció Territorial dels Serveis Territorials a Barcelona, de 17 de septiembre de 2010, dimanante del acta de infracción número I82010000208816 levantada en fecha 20 de abril de 2010 por la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona, con imposición de dos sanciones por un importe cada una de ellas de 3.000 euros por la comisión de dos infracciones tipificadas en el artículo 12.16 y 12.16.f) del Real Decreto Legislativo 5/2000 .

Ante esta jurisdicción, en su escrito de demanda y posterior ratificación en la vista oral, las pretensiones de la mercantil recurrente se circunscriben a que por el Juzgado "se dicte Sentencia por la cual se estime el Recurso y, se anule o revoque y, en cualquier caso se deje sin efecto la resolución recurrida". Tales pretensiones vienen fundadas, en esencia, en los motivos que ordena y rubrica como sigue. 1. "Nulidad de la resolución sancionadora" ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por razón de la acumulación por la Inspección de Trabajo al procedimiento sancionador de la propuesta de recargo de prestaciones, con vulneración de lo dispuesto por el artículo 27 del Real Decreto 928/1998 conforme a una interpretación finalista del mismo. 2. "Caducidad del acta de infracción por exceder los plazos máximos previstos para la actividad inspectora". 3. "Infracción del principio de tipicidad".

En el acto de juicio oral, a las pretensiones y alegatos formulados por la recurrente se opone por el mismo orden en su contestación a la demanda la Abogada de la Generalitat, que acaba solicitando del Juzgado que "dicti sentència desestimatòria del present recurs contenciós administratiu perquè la resolució administrativa impugnada de contrari, que reuneix els pertinents requisits de fons i forma, s'até a dret, amb la resta de pronunciaments legals oportuns".

SEGUNDO. Antes de entrar a analizar las cuestiones objeto de controversia en este proceso, es menester partir del tratamiento normativo y jurisprudencial dispensado al valor probatorio de las actas de inspección de trabajo y seguridad social y a la presunción de certeza del contenido de las mismas.

Como es sabido, en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988 , sobre infracciones y sanciones en el orden social, se recogía la presunción de certeza de los hechos constatados por el funcionario actuante y reflejados en las actas de inspección. Esa presunción de veracidad incorporada en ese precepto legal se situaba en la línea, si bien, con matices, de la presunción contenida en el anterior artículo 38 del Decreto 1860/1975 , que regulaba el procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para la liquidación de cuotas de la Seguridad Social, y en el posterior artículo 22 del Decreto 396/1996 , de igual título. Ya con plena vigencia, el régimen jurídico del valor probatorio de las actas y de la presunción de certeza del contenido fáctico de las mismas viene descrito en diferentes normas, que se transcriben seguidamente. Por lo que se refiere a las actas de inspección de trabajo y seguridad social (actas de liquidación y de infracción), por un lado, la disposición adicional cuarta , apartado 2, de la Ley 42/1997 , de la ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que establece "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados". Y, por otro lado, el artículo 15 del Decreto 928/1998 , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que dispone: "Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social". En lo que atañe estrictamente a las actas de infracción, el artículo 53.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, del tenor literal siguiente: "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados". Y con carácter general, el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los administrados".

Naturalmente, esa presunción legal de veracidad ha de ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución . Esto es, sin merma ni lesión del ejercicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho a la presunción de inocencia y de la potestad del Juez del orden contencioso administrativo para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente administrativo y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos, con empleo de la lógica y la experiencia que subyacen de los artículos 106 y 117 de la Constitución ...

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