Introducción

AutorJaime Cabeza Pereiro
Páginas9-12

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El modelo interno de regulación del contrato a tiempo parcial merece una revisión a fondo. En el año 1998 se diseñó en su fisonomía actual, cuando se traspuso la Directiva 97/81/CE, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial. Cierto es que ha habido desde entonces modificaciones de interés, aunque no excesivas, en relación con el número de reformas que han sufrido los preceptos relativos a otros contratos de trabajo atípicos.

En efecto, en 2001 se limó ásperamente el régimen legal del tiempo parcial para adaptarlo más a las necesidades e intereses de las empresas, mediante unas modificaciones aparentemente pequeñas, pero muy significativas, en particular en lo que afecta a la forma del contrato y a la regulación de las horas complementarias. Más liviano en apariencia ha sido el cambio de 2012, limitado a re–introducir las horas extraordinarias. Pero esta supuesta levedad se vuelve insoportable, sobre todo si se contempla conjuntamente con la anterior de 2001. El régimen legal del art. 12 se ha inclinado hacia las necesidades de la empresa con bastante desatención de las del trabajador.

Con todo, la crítica a las reformas no debe ser pretexto para esquivar un cuestionamiento del modelo de 1998. Más bien, habrá que reconocer que la relativa escasa utilización del contrato a tiempo parcial en el Reino de España obedece, entre otros factores, a una regulación ineficiente, que no sirve a la labor promocional del part time que expresan tanto el Convenio nº 175 de OIT como el Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial. Las ineficiencias hay que buscarlas en las necesidades y objetivos de las dos partes del contrato, también la trabaja-dora, cuya situación particular han ignorado las dos reformas citadas.

Es verdad que el RD–Ley 15/1998, de 27 noviembre, había sido el fruto de un singular pacto entre el Gobierno y las organizaciones sindicales, que no suscribieron las organizaciones empresariales. Este origen fue pretexto de los cambios descritos, sobre todo del de 2001. No obstante lo cual, la perspectiva de 15 años pone de manifiesto que tampoco el texto originario habría servido útilmente a las demandas y necesidades del colectivo de personas que trabajan o pueden aspirar a trabajar a tiempo parcial.

La trasposición de la norma derivada de la Unión Europea no plan-teaba, a primera vista, incoherencias entre el ET y el Acuerdo Marco. No obstante, un estudio algo más intenso de éste pone de manifiesto

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