ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 5 de junio de 2013 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Ontoso Gallego, en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 1941/2011 , interpuesto por D. Juan Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 5 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 972/2010 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra ALTRAD RODISOLA S.A. (ANTES THYSSENKRUP XERVON S.A.), sobre despido."

  1. - La inadmisión fue por motivos procesales, en concreto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora, con respecto a todos los motivos planteados disponiéndose, con respecto al primero que: "Lo expuesto evidencia que no hay contradicción pues en la sentencia de contraste se parte del hecho acreditado de que las nuevas extinciones posteriores al ERE no se apoyan en causas nuevas y distintas de las aducidas para justificar el mismo; mientras que en la sentencia recurrida ese dato no resulta cuestionado, sino que el debate se centra en la superación o no del umbral de mano de obra legalmente establecido."

    Con respecto al segundo y tercer motivo, en los que se cita la misma sentencia de contraste, se indica que los fallos son coincidentes, lo que impide apreciar la contradicción. Finalmente, se rechaza la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y la invocada para el cuarto motivo "porque en la sentencia recurrida resulta acreditado que se produjo la notificación de la extinción a la representación legal de los trabajadores, mientras que en la de contraste se parte del hecho contrario, dado que la empresa no comunicó la extinción del contrato de trabajo a la delegada de personal."

  2. - El referido auto fue notificado a la parte recurrente el día el 28-6-2013. El día 26-7-2013, presenta dicha parte escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

  3. - El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 24-10- 2013.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se invocan en el incidente de nulidad de actuaciones los arts. 14 , 24.1 de la Constitución y 241 de la LOPJ . Argumenta el recurrente que por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se han dictado sentencias con fallos contrapuestos en supuestos idénticos, en los que coinciden la empresa demandada y las causas de despido, lo que supone un trato desigual a los demandantes.

A este respecto, tal y como señala el informe del Ministerio Fiscal, esta Sala ha señalado: "En el auto de esta Sala de fecha 17/12/2009, dictado en el recurso 93/2009 en un incidente anterior, idéntico al presente y formulado por la misma empresa, se da respuesta a tales alegaciones comenzando por el análisis general de la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad de trato en el ámbito del contenido de las resoluciones judiciales, plenamente aplicable también en este caso, de forma que «... para que pueda apreciarse la vulneración del citado derecho fundamental deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, la acreditación de un término de comparación, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes decisiones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan resuelto de forma contradictoria; en segundo lugar, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, la «referencia a otro», lo que excluye la comparación consigo mismo; en tercer lugar, la identidad de órgano judicial, entendiendo portal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley y, finalmente, la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables e! cambio de criterio, bien para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (entre otras anteriores, SSTC 5/2006, de 16/Enero, FJ 2 ; 27/2006, de 30/Enero, FFJJ 3 y 5; 54/2006, de 27/Febrero, FJ 4 ; 58/2006, de 27/Febrero, FJ 3 ; 115/2006, de 24/Abril, FJ 3 ; 246/2006, de 24/Julio, FJ 3 ; 349/2006, de 11/Diciembre ; 33/2007, de 12/Febrero, FJ 1 ; y 152/2008, de 17/Noviembre , FJ 2). Y más concretamente se ha dicho por el mismo Tribunal que atenta contra el principio de igualdad en aplicación de la Ley la decisión de inadmitir recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción con la sentencia de contrasto, en forma diversa a precedentes de la misma Sala en supuestos idénticos, y sin motivación justificativa (citadas SSTC 349/2006, de 11/Diciembre ; y 33/2007, de 12/Febrero )..." (Auto de 23/07/11, rec. 40/09 )."

Y lo cierto es que en el presente caso, como se indica en el auto de inadmisión de 5/6/2013 , las sentencias contienen pronunciamientos dispares sobre la base de que son distintas las fechas de los despidos y las circunstancias en cada caso acreditadas.

SEGUNDO

En el segundo motivo del incidente, el promoviente del mismo interesa la nulidad de actuaciones por infracción del principio de tutela judicial efectiva protegido en el artículo 24 de la Constitución Española . Considera que la aportación de documentos admitida por auto de 19/6/2012 debería haber conducido a la anulación de actuaciones, al desprenderse de los mismos hechos nuevos que determinan la superación de los umbrales del art. 51 del ET . En definitiva, se impugnan las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia de suplicación objeto del actual recurso y que en el auto de esta Sala de 5 de junio de 2013 se reflejan. En realidad, en el actual incidente la recurrente lo que hace es reformular de nuevo el fondo de la cuestión controvertida, que no era sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas para determinar si ha existido una conducta fraudulenta empresarial.

Y sobre la trascendencia que los documentos aportados puedan tener a efectos de la resolución del recurso, se argumenta expresamente -como indica el Ministerio Fiscal- en el auto de inadmisión del mismo. Por lo que tampoco con base en dicho argumento cabe apreciar la nulidad de actuaciones.

TERCERO

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En efecto, la Sala apreció razones para inadmitir el recurso. En concreto la falta del presupuesto de contradicción de sentencias, explicando detenidamente las razones de tal decisión. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-abril-2010 -rcud 874/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1194/2009 , 19-mayo-2010 - rcud 4/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1852/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 1714/2009 , 27-septiembre-2010 -rcud 93/2009 , 14-octubre- 2010 -rcud 45/2009 ).

Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 ), que "el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación".

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Juan Manuel respecto al auto de esta Sala de fecha 5 de junio de 2013 (rcud 3562/2011 ), recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1941/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Tarragona de fecha 5 de noviembre de 2010 , recaída en autos núm. 972/2010 , seguidos a instancia de D. Juan Manuel contra ALTRAD RODISOLA S.A. (ANTES THYSSENKRUP XERVON S.A.), sobre despido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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