ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1017/2008 y acumulados seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Gabino , Dª Marcelina , D. Narciso , D. Jose Antonio , D. Antonio y AYUNTAMIENTO DE GALAPAR, sobre pensión de viudedad y orfandad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados D. Gabino , D. Narciso , D. Jose Antonio y D. Antonio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de diciembre de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Angulo Fernández en nombre y representación de D. Gabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la principal petición en la que la Entidad Gestora solicitaba que se dejasen sin efecto las resoluciones del INSS de 2005 y 2008 por las que se reconocieron pensiones a favor de los demandados, condenando a reintegrar las cantidades que se señalan por las pensiones de viudedad y orfandad indebidamente cobradas. La trabajadora murió el 12/10/05 a consecuencia de un infarto sufrido en el parto de su último hijo. El INSS reconoció en 2005 y 2008 sendas pensiones de viudedad y orfandad al cónyuge, al excónyuge y a los hijos de la fallecida. Ésta prestó servicios a lo largo de su vida laboral, en distintas empresas, acreditándose en los últimos cinco años de cotización, es decir, de octubre de 2000 a octubre de 2005, un total de 386 días efectivamente cotizados al RGSS, que sumados a los 63 días que le correspondían por prorrateo de pagas extras, totalizan 449 días. No acredita a lo largo de su vida laboral, la carencia genérica exigible de quince años (5475 días) sino, de acuerdo con el informe de cotización, un total de 514 días.

Las partes demandadas sostienen en suplicación que no es exigible el plazo genérico de cotización de los 500 días en el periodo de los últimos cinco años, al ser la causa del fallecimiento la situación de embarazo de riesgo complicado por un estado de ansiedad de carácter laboral y que resulta de aplicación para el cómputo del periodo de carencia la "teoría del paréntesis". La Sala desestima ambos razonamientos, por no haberse probado que la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, y por devenir inaplicable la doctrina del paréntesis asentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 07/02/00 . A tal efecto, razona que no es posible aplicar al caso enjuiciado tal doctrina pues la causante se encontraba de alta al tiempo del fallecimiento por lo que dicha fecha debe actuar como "dies a quo" para el cómputo del periodo de carencia.

La sentencia que se han tenido por seleccionada como contradictoria, es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de octubre de 2010 (R. 2594/2007 ). En ésta se estima el recurso de suplicación interpuesto por la viuda, solicitando la prestación de viudedad, en un supuesto en el que la Sala afirma probado que el causante era alcohólico crónico, lo que le produjo un muy grave y progresivo deterioro hasta causarle el fallecimiento, que a juicio del Tribunal permite retrotraer el cómputo de la carencia al 19/10/98, periodo en el que consta que sí había completado el periodo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, habiéndose el 20 de octubre de ese año inscrito como demandante de empleo, aunque posteriormente no renovaría la demanda de empleo.

Del juicio comparativo entre la sentencia impugnada y la que se ha tenido por seleccionada para el contraste se deduce que no son contradictorias. En particular, la referencial considera probado, y resulta determinante para reconocer la prestación de viudedad, que la falta de renovación de la demanda de empleo del trabajador obedeció a su grave y progresivo deterioro producido por alcoholismo crónico hasta causarle el fallecimiento, lo que a juicio del Tribunal permite retrotraer el cómputo de la carencia a una fecha, en el que consta que sí había completado el periodo de cotización de 500 días; mientras que en la recurrida no figuran tales circunstancias, sino que la trabajadora al tiempo de su fallecimiento se encontraba de alta y no reunía el mínimo de 500 días cotizados en los últimos cinco años.

Por otra parte, la aplicación de la doctrina del paréntesis no fue planteada en suplicación por la parte ahora recurrente, Sr. Gabino , sino por el otro recurrente, Sr. Narciso , por lo constituye una cuestión nueva a los efectos del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Angulo Fernández, en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2550/2012 , interpuesto por D. Gabino , D. Narciso , D. Jose Antonio , D. Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1017/2008 y acumulados seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Gabino , Dª Marcelina , D. Narciso , D. Jose Antonio , D. Antonio y AYUNTAMIENTO DE GALAPAR, sobre pensión de viudedad y orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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