ATS, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 651/2010 seguido a instancia de D. Joaquín contra D. Rodrigo , D. Luis Manuel , D. Armando , D. Emilio , D. Jacinto , ASOCIACIÓN DE DOCENTES DE EDUCACIÓN FÍSICA DE CANTABRIA, FEDERACIÓN CANTABRA DE BALONCESTO, CLUB DEPORTIVO FAMILIA OLIMPICA, FEDERACIÓN CANTABRA DE GIMNASIA, FEDERACIÓN CANTABRA DE JUDO, ASOCIACIÓN GESTORA CASA DEL DEPORTE, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN GESTORA CASA DEL DEPORTE, FEDERACIÓN CANTABRA DE AJEDREZ, FEDERACION CANTABRA DE AUTOMOVILISMO, FEDERACIÓN CANTABRA DE BADMINTON, FEDERACIÓN CANTABRA DE BALONMANO, FEDERACIÓN CANTABRA DE BOXEO, FEDERACIÓN CANTABRA DE DEPORTES AEREOS, FEDERACIÓN CANTABRA DE ESPEOLOGIA, FEDERACIÓN CANTABRA DE ACTIVIDADES SUBACUATICAS, FEDERACIÓN CANTABRA DEL HALTEROFILIA, FEDERACIÓN CANTABRA DE HOCKEY, FEDERACIÓN CANTABRA DE KARATE, FEDERACIÓN CANTABRA DE MINUSVALIDOS FISICOS, FEDERACIÓN CANTABRA DE MINUSVALIDOS PSIQUICOS, FEDERACIÓN DE DEPORTES DE MONTAÑA, FEDERACIÓN CANTABRA DE MOTOCICLISMO, FEDERACIÓN CANTABRA DE NATACIÓN, ASOCIACIÓN DE PRENSA DEPORTIVA DE CANTABRIA, FEDERACION CANTABRA DE PALOMAS MENSAJERAS, FEDERACIÓN CANTABRA DE PADEL, FEDERACIÓN CANTABRA DE PATINAJE, FEDERACIÓN CANTABRA DE PENTALON, FEDERACIÓN CANTABRA DE PESCA, FEDERACIÓN CANTABRA DE PIRAGÜISMO, FEDERACIÓN CANTABRA DE REMO, FEDERACIÓN CANTABRA DE RUGBY, FEDERACIÓN CANTABRA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO, FEDERACIÓN CANTABRA DE SURF, FEDERACIÓN CANTABRA DE TAEKWONDO, FEDERACIÓN CANTABRA DE TENIS, FEDERACIÓN CANTABRA DE MESA, FEDERACIÓN CANTABRA DE VELA, FEDERACIÓN CANTABRA DE VOEIBOL, GOBIERNO DE CANTABRIA y MINISTERIO DE CULTURA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 10 de octubre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2012, se formalizó por el letrado D. Ricardo González de la Lastra Sánchez en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/2007 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 )].

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe destacarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues el recurrente hace unas referencias sucintas a los supuestos comparados consistentes en copiar párrafos de las fundamentaciones jurídicas que no evidencian por sí mismos la contradicción alegada. La identidad se establece en un plano meramente doctrinal y esa técnica no equivale el cumplimiento de un requisito ineludible para la admisión de este recurso.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda de despido nulo formulada por el ahora recurrente contra la Asociación Gestora Casa del Deporte, Gobierno de Cantabria y otros.

El recurrente plantea un primer punto de contradicción por el que solicita la nulidad de actuaciones por infracción del art. 87.4 LPL . Alega que el juez de instancia suspendió la vista para la práctica de determinadas diligencias finales, advirtiendo a las partes que se les daría traslado de toda la prueba practicada, no obstante lo cual luego solo se les dio traslado para valorar las diligencias finales. La sentencia recurrida desestima el motivo porque el recurrente no formuló protesta en el acto de juicio, no recurrió la providencia dando traslado para alegaciones y además no valoró -pudiendo hacerlo- toda la prueba como sí hizo el Gobierno de Cantabria.

La sentencia alegada de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de julio de 2010 (R. 457/2010 ), que estima el recurso de la parte actora en una demanda de oficio y decreta la nulidad de lo actuado con retroacción del procedimiento a la fase de formulación de conclusiones en el juicio oral. En dicho acto se había acordado la práctica de una diligencia final, dándose por terminado. Tras la práctica de la diligencia se dio traslado a las partes, «si bien este traslado es tachado también de defectuoso por el Abogado del Estado» y se dictó sentencia. La sentencia de contraste decide que con la nulidad deben subsanarse los defectos procesales denunciados, tanto el relativo al trámite de conclusiones como el de traslado sobre la diligencia final.

Debe apreciarse falta de contradicción en el primer motivo porque en la sentencia de contraste se denuncia no solo la omisión del trámite de conclusiones tras el acto de juicio, sino también lo defectuoso del propio traslado posterior en relación a las diligencias finales acordadas, mientras que en el supuesto de la sentencia recurrida no se advierte ese defecto, con lo que la alegada indefensión queda circunscrita al trámite de conclusiones en el juicio. Por lo tanto se desconoce cuál hubiera sido la decisión de la sentencia de contraste caso de denunciarse solo la omisión de las conclusiones orales.

TERCERO

En segundo lugar el recurrente trae a casación para la unificación de doctrina otro motivo de nulidad derivado de la prohibición por el juzgado de instancia de efectuar alegaciones y prueba sobre el problema de cesión ilegal planteado en la demanda. La sentencia recurrida desestima igualmente el motivo porque el juzgado aprecia el efecto positivo de cosa juzgada por otra sentencia firme de la misma Sala declarando que la empleadora del actor es una empresa real y no hay cesión ilegal con el Gobierno de Cantabria ni con el resto de los codemandados, entidades deportivas que utilizan la Casa del Deporte.

Se invoca de contraste en este punto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2008 (R. 2073/2008 ), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones. La sentencia acuerda anular actuaciones desde el inicio de la celebración del juicio oral porque la empresa denuncia que el juzgado no le permitió hacer las oportunas alegaciones para justificar la procedencia de admitir determinada prueba documental aportada por dicha parte, sin razonar al efecto y limitándose a declararla irrelevante.

La sentencia de contraste considera vulnerado el derecho de defensa por el hecho de que el juez de instancia no de razón alguna para inadmitir una prueba documental ni permite a la parte justificar la procedencia de su incorporación, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el actor pretende introducir en el debate una cuestión sobre la que ya se han pronunciado los tribunales, como es la existencia o no de cesión ilegal. Hay por lo tanto una respuesta del órgano judicial, con independencia de que la comparta o no el demandante.

CUARTO

Por último el recurrente impugna la sanción pecuniaria de 600 € impuesta por el juzgado de lo social al interponer y sostener la demanda contra el Gobierno de Cantabria «a pesar de las sentencias precedentes que dejaban zanjada la cuestión [cesión ilegal]». La sentencia recurrida considera que el actor ha actuado con notoria temeridad y mala fe planteando en su demanda el tema de la cesión ilegal con el perjuicio que supone no solo para el Gobierno de Cantabria sino también para distintos particulares y federaciones deportivas habiendo pronunciamientos judiciales firmes que consideran a la Asociación Gestora Casa del Deporte como la única empleadora del actor.

La sentencia citada como contradictoria para el tercer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de enero de 2008 (R. 3737/2007 ), que declara extinguida la relación laboral por voluntad del trabajador. En el último fundamento jurídico se estima el motivo de la demandada dejando sin efecto la sanción por temeridad impuesta en la instancia, porque la sentencia de contraste entiende que el mero hecho de efectuar alegaciones en defensa de sus posiciones por parte de la empresa es una manifestación del derecho de defensa y no implica una actuación de mala fe o notoria temeridad.

Tampoco cabe apreciar identidad en este punto ya que en el caso de la sentencia recurrida se impone la sanción pecuniaria por el hecho de dirigir la demanda contra una serie de personas jurídicas y físicas, aparte del propio Gobierno de Cantabria, cuando una resolución judicial firme ha declarado que no tienen intervención en el pleito. La sentencia de contraste deja sin efecto una multa impuesta por las meras alegaciones de parte en ejercicio de su derecho de defensa.

A lo razonado debe añadirse que las alegaciones formuladas, como informa el Ministerio Fiscal, no desvirtúan las consideraciones expuestas en la providencia de 8 de julio de 2013.

QUINTO

De conformidad con el art. 223.2 LPL procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo González de la Lastra Sánchez, en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 10 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 643/2011 , interpuesto por D. Joaquín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 14 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 651/2010 seguido a instancia de D. Joaquín contra D. Rodrigo , D. Luis Manuel , D. Armando , D. Emilio , D. Jacinto , ASOCIACIÓN DE DOCENTES DE EDUCACIÓN FÍSICA DE CANTABRIA, FEDERACIÓN CANTABRA DE BALONCESTO, CLUB DEPORTIVO FAMILIA OLIMPICA, FEDERACIÓN CANTABRA DE GIMNASIA, FEDERACIÓN CANTABRA DE JUDO, ASOCIACIÓN GESTORA CASA DEL DEPORTE, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN GESTORA CASA DEL DEPORTE, FEDERACIÓN CANTABRA DE AJEDREZ, FEDERACION CANTABRA DE AUTOMOVILISMO, FEDERACIÓN CANTABRA DE BADMINTON, FEDERACIÓN CANTABRA DE BALONMANO, FEDERACIÓN CANTABRA DE BOXEO, FEDERACIÓN CANTABRA DE DEPORTES AEREOS, FEDERACIÓN CANTABRA DE ESPEOLOGIA, FEDERACIÓN CANTABRA DE ACTIVIDADES SUBACUATICAS, FEDERACIÓN CANTABRA DEL HALTEROFILIA, FEDERACIÓN CANTABRA DE HOCKEY, FEDERACIÓN CANTABRA DE KARATE, FEDERACIÓN CANTABRA DE MINUSVALIDOS FISICOS, FEDERACIÓN CANTABRA DE MINUSVALIDOS PSIQUICOS, FEDERACIÓN DE DEPORTES DE MONTAÑA, FEDERACIÓN CANTABRA DE MOTOCICLISMO, FEDERACIÓN CANTABRA DE NATACIÓN, ASOCIACIÓN DE PRENSA DEPORTIVA DE CANTABRIA, FEDERACION CANTABRA DE PALOMAS MENSAJERAS, FEDERACIÓN CANTABRA DE PADEL, FEDERACIÓN CANTABRA DE PATINAJE, FEDERACIÓN CANTABRA DE PENTALON, FEDERACIÓN CANTABRA DE PESCA, FEDERACIÓN CANTABRA DE PIRAGÜISMO, FEDERACIÓN CANTABRA DE REMO, FEDERACIÓN CANTABRA DE RUGBY, FEDERACIÓN CANTABRA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO, FEDERACIÓN CANTABRA DE SURF, FEDERACIÓN CANTABRA DE TAEKWONDO, FEDERACIÓN CANTABRA DE TENIS, FEDERACIÓN CANTABRA DE MESA, FEDERACIÓN CANTABRA DE VELA, FEDERACIÓN CANTABRA DE VOEIBOL, GOBIERNO DE CANTABRIA y MINISTERIO DE CULTURA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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