STS, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A. (SEAGA), representada y defendida por la Letrada Sra. Carpintero Gamallo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación nº 2650/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , en los autos nº 838/11, seguidos a instancia de D. Pablo Jesús contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de octubre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en los autos nº 838/11, seguidos a instancia de D. Pablo Jesús contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandada SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en los presentes autos 838/11, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la entidad demandada de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Pablo Jesús , con DNI n° NUM000 , ha prestado servicios en distintas ocasiones para la demandada SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), desde el 13 de junio de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2011. En el último contrato prestó servicios con categoría profesional de peón, y percibió un salario mensual de 1.214'15 euros, con prorrata de pagas extras. ----2º.- El actor ha prestado servicios para la demandada SEAGA en los siguientes períodos:

Del 13/06/2008 al 25/09/2008, 105 días.

Del 08/07/2009 al 08/10/2009, 93 días.

Del 15/07/2010 al 25/09/2010, 73 días.

Del 19/07/2011 al 15/09/2011, 59 días.

El objeto del último, antes de la extinción impugnada, fue el de "peón para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el Distrito IX (Lugo), en la época de peligro alto. Año 2011". El contenido de los contratos, que constan unidos a autos, se da por expresamente reproducido.

----3º.- El 9 de septiembre de 2011 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato en fecha 15 de septiembre de 2011, por medio de la siguiente carta:

"Moi Sr./a. noso/a: En relación co contrato que, actualmente mantén con SEAGA, e de acordo co establecido no artigo 8.1 do R.D. 2720/98 de 18 de decembro, comunícaselle que o próximo día 15 de septiembre de 2011 causará baixa nesta empresa como consecuencia da finalización dos traballos propios da súa categoría e especialidade dentro da obra para a que foi contratado. A partir de entón, terá a súa deposición nas nosas oficinas a correspondente liquidación e finiquito. (Pregamos confirme previamente a data de recolida). O noso maior agradecemento polos servicios prestados. Sírvase asinar a copia da presente para nosa constancia e arquivo. En Santiago de Compostela, a 9 de septiembre de 2011".

----4º.- La CONSELLERIA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA ordenó a SEAGA en fecha 21 de mayo de 2007 la encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales para el año 2007. El 19 de mayo de 2008 la encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales para el año 2008. El 13 de octubre de 2008 la encomienda para la gestión de 5 equipos de prevención integral contra incendios forestales (EPRIF) en las provincias de Coruña, Lugo y Orense. El 23 de febrero de 2009 la encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales para el año 2009. El 11 de noviembre de 2009, ampliada el 19 de abril de 2010, la encomienda para la gestión de 4 equipos de prevención integral contra incendios forestales (EPRIF) en la provincia de Orense. El 6 de mayo de 2010 la encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales en época de peligro alto en el año 2010. Y el 31 de diciembre de 2010 la encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales en época de peligro alto en el año 2011. ----5º.- En el DOGA de 27 de mayo de 2011 se publicó la Orden de 19 de mayo en la que se determina la época de peligro alto de incendios. ----6º.- La empresa demandada procedió a la finalización de los contratos de los peones que prestaban servicios en las brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en época de peligro alto en el año 2011 de forma escalonada, desde el 12 hasta el 24 de septiembre de 2011. ----7º.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. ----8º.- El 24 de octubre de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Pablo Jesús contra SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 15 de septiembre de 2011, y condeno a la demandada a que proceda en el plazo legal de cinco días a optar entre indemnizar al actor en la cuantía de 1669,38 euros o readmitirle en las condiciones anteriores, lo que supone, dado el carácter indefinido discontinuo de la prestación, que deberá ser llamado cuando corresponda y se inicie una nueva campaña encomendada a la demandada".

TERCERO

La Letrada Sra. Carpintero Gamallo, en representación de la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A. (SEAGA), mediante escrito de 20 de noviembre de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de octubre de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 222 , 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 9.3 y 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de mayo de 2013 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de octubre de 2013. Por providencia de 9 de octubre de 2013, y por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento que venía acordado para el día 29 de octubre.

SEXTO

Por providencia de 23 de octubre de 2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que mantiene la sentencia recurrida, que el actor ha suscrito con la empresa demandada SEAGA contratos de trabajo en los siguientes periodos:

Del 13/06/2008 al 25/09/2008, 105 días.

Del 08/07/2009 al 08/10/2009, 93 días.

Del 15/07/2010 al 25/09/2010, 73 días.

Del 19/07/2011 al 15/09/2011, 59 días.

El objeto del último contrato fue el de "peón para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el Distrito IX (Lugo), en la época de peligro alto. Año 2011". Los contratos temporales suscritos lo eran por obra o servicio determinado. Consta también que desde el año 2007 la empresa demandada Servicios Agrarios Gallegos SA (SEAGA) venía recibiendo encomiendas de la Consejería de Medio Rural de la Junta de Galicia para la gestión del servicio de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales. El actor fue cesado con efectos de 15 de septiembre de 2011, pero la sentencia de instancia consideró improcedente el despido, reconociendo el derecho del actor, como trabajador fijo discontinuo, a ser llamado cuando corresponda en función de una nueva campaña. Este pronunciamiento ha sido confirmado por la sentencia recurrida, en la que frente a la invocación de la cosa juzgada respecto a un proceso anterior por despido, en que éste se consideró procedente, al admitir la validez del contrato de obra, se dice que, aunque se trata de las mismas partes y de la misma calidad en que lo fueron en el proceso anterior, "varía la causa de pedir" y "además el despido operado se refiere a unas concretas circunstancias que se dan en un cese concreto, y que no son coincidentes con las del cese operado en el caso anterior".

Contra este pronunciamiento recurre ahora la empresa, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de Galicia el 6 de junio de 2011, que confirmó la declaración de procedencia del despido de otro trabajador al servicio de SEAGA, igualmente para la prevención de incendios, debatiéndose también en este proceso la naturaleza del vínculo contractual -contrato de obra servicio determinado- a efectos de su validez en orden al enjuiciamiento de la decisión extintiva. También en este caso se alegaba el efecto de cosa juzgada respecto a otra sentencia anterior dictada en pleito por otro despido entre las mismas partes y que fue calificado de procedente, al haber considerado la sentencia que decidió este anterior pleito que la relación contractual por obra o servicio determinado era válida. Descarta la sentencia de contraste el efecto negativo de la cosa juzgada, pero acepta el efecto positivo por considerar que, aunque se impugna otro despido, la controversia se produce entre las mismas partes y se cuestiona de nuevo la legalidad del vínculo contractual.

SEGUNDO

Considera el Ministerio Fiscal en su informe que el recurso de la entidad demandada incurre en defectos que impiden su viabilidad. Así, dice en primer lugar, la recurrente no ha realizado una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, como exige el art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a tenor del cual es preciso que con tal relación se evidencie que concurre la sustancial contradicción entre sentencias y se argumente sobre la concurrencia de las identidades. En la sentencia recurrida no se realiza ese análisis comparativo, pues se parte de una afirmación de que la contradicción existe, señalando que la sentencia recurrida ha apreciado la existencia de una variación de la causa de pedir, pese a tratarse de las mismas partes procesales y en la misma calidad, para pasar luego a reproducir un pasaje de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste y terminar concluyendo que "en idéntica situación, y en la que en mérito de hecho, fundamentos y pretensiones, en esencia iguales, como más abajo se razona, se llega a pronunciamientos distintos, concurriendo por tanto los requisitos que establece el art. 219 LJS para acceder al presente recurso, ya que la sentencia recurrida tiene en cuenta a todos los efectos la antigüedad del trabajador desde el primer contrato, existiendo sentencias firmes resolviendo las anteriores relaciones contractuales, y por lo tanto haciendo caso omiso al Instituto de la cosa juzgada". Pero, como dice el Ministerio Fiscal, "más abajo" nada se razona, pues la parte se limita a indicar que la sentencia recurrida ha hecho caso omiso de sus peticiones, por lo que está "infringiendo lo establecido en los arts. 222 , 222.4 de la LEC , así como el art. 9.3 y 24 de la C .E., ya que entiende que la causa de pedir varía, pues se desiste por la parte actora de la cesión ilegal que en un primer momento también había demandado".

También hay que acoger la objeción del Ministerio Fiscal en el sentido de que el recurso carece del "necesario desarrollo argumentativo de las infracciones denunciadas", en cuya escasa fundamentación ni siquiera "queda claro si denuncia la infracción del efecto positivo o del negativo", pues la parte se limita a afirmar que existe la infracción que denuncia, citando un breve pasaje de otra sentencia de la Sala de Galicia, pasaje de todo punto irrelevante respecto al problema que aquí se suscita y que el recurso ni siquiera examina: el cambio de jurisprudencia puede alterar el elemento normativo del fundamento de la pretensión en orden a justificar la exclusión del efecto positivo de la cosa juzgada.

Precisamente por tratarse de ese problema hay que concluir que tampoco hay contradicción entre las sentencias que se comparan, ya que la sentencia recurrida -en apreciación sin duda cuestionable, pues con la jurisprudencia no cambia la norma sino su interpretación judicial- basa su conclusión en el cambio que en la doctrina de esta Sala sobre el problema examinado se produjo a partir del 28 septiembre de 2011, respecto a la doctrina anterior ( sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 2007 , entre otras); cambio que no se había producido cuando el 6 de junio de 2011 , se dictó la sentencia de contraste, que, en consecuencia, no pudo tenerlo en cuenta.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con pérdida del depósito y manteniéndose el aseguramiento realizado en garantía del cumplimiento de la condena. No hay imposición de costas, al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación nº 2650/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , en los autos nº 838/11, seguidos a instancia de D. Pablo Jesús contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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