STS, 20 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1621/2011 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 873/2009 , sobre reintegro de subvención; es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Écija interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 873/2009 contra la resolución de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía (Dirección General de Promoción y Comercialización Turística) de 28 de septiembre de 2009 que acordó desestimar el requerimiento de anulación formulado por el Ayuntamiento de Écija contra la anterior resolución de la misma Consejería, de 2 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva era la siguiente:

"1º.- Declarar el incumplimiento de las condiciones impuestas al Ayuntamiento de Écija, con motivo de la concesión de una subvención por importe de 360.607,27 euros para la ejecución del proyecto 'Puesta en valor turístico de elementos patrimoniales singulares: Restauración y Rehabilitación del Palacio de los Marqueses de Peñaflor para hotel de cinco estrellas', con un presupuesto de inversión de 601.012,11 euros y número de expediente administrativo CLIRU-015/02-SE.

  1. - Declarar que, como consecuencia de lo anterior, procede el reintegro de la cantidad de trescientos sesenta mil seiscientos siete euros con veintisiete céntimos (360.607,27 €), con adición de ciento cinco mil ciento cincuenta y dos euros con ochenta y tres céntimos (105.152,83 €) en concepto de intereses de demora devengados desde las fechas de pago, hasta la fecha en que se dicta la presente resolución de reintegro. Se adjunta anexo con desglose de los cálculos realizados".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 13 de abril de 2010, el Ayuntamiento recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las mencionadas resoluciones y se declare que los actos administrativos impugnados son nulos y/o disconformes con el ordenamiento jurídico y se anulen, declarando en consecuencia la improcedencia de la obligación de proceder al reintegro de la cantidad de 360.607,27 euros, y de 105.152,83 euros que en concepto de intereses de demora han sido calculados hasta la fecha, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada, y todo cuanto más proceda en Justicia".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- La Letrada de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 16 de septiembre de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el recurso con la íntegra confirmación del acto recurrido".

Cuarto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Écija representado y defendido por la Letrada Sra. Corro Bueno contra Resolución de 28 de septiembre de 2009 de la Dirección General de Promoción y Comercialización Turística de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

Quinto.- Con fecha 15 de abril de 2011 el Ayuntamiento de Écija interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1621/2011 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción del artículo 42 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , relativo al procedimiento de reintegro en relación a la modificación de la causa de reintegro, así como indebida valoración de la prueba obrante en las actuaciones".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 y 42.1 de la Ley General de Subvenciones , y jurisprudencia dictada en la materia".

Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción del artículo 32 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , así como indebida valoración de la prueba obrante en las actuaciones".

Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción del artículo 39 de la Ley General de ºSubvenciones relativo a la prescripción, artículo 51.1 de la Ley General de Subvenciones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992 en relación al periodo probatorio, artículo 51.3.2 y 5 de la Ley General de Subvenciones y 84.1 de la Ley 30/1992 , en cuanto al periodo probatorio, artículo 42.3 de la Ley General de Subvenciones en relación con el artículo 84 de la Ley 30/1992 y artículo 51.1 de la LGS sobre el derecho de la audiencia, amén de que la resolución de reintegro ha sido dictada sin expediente administrativo de concesión, justificación y resolución de la subvención".

Sexto.- Con fecha 13 de octubre de 2011 esta Sala dictó la siguiente providencia en el presente recurso de casación 1621/2011: "Dada cuenta del escrito presentado por el Letrado de la Junta de Andalucía, en el que se opone al presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Écija, y observándose que el mismo ha sido presentado el día 6 de octubre del actual, y habida cuenta que la providencia de fecha 26 de septiembre actual, por la que se declaraba concluso y pendiente de señalamiento el recurso, le fue notificada a la representación de la Junta de Andalucía de forma personal el pasado día 4 de octubre, el plazo para la válida presentación del escrito de oposición concluía como máximo a las 15 horas del día 5 de octubre. En consecuencia, devuélvasele dicho escrito."

Séptimo.- Recurrida en reposición, fue confirmada por auto de 22 de diciembre de 2011.

Octavo.- Por providencia de 22 de octubre de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de enero de 2014, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 26 de enero de 2011 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Écija contra las resoluciones (reseñadas en el antecedente de hechos primero) en cuya virtud la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía declaró que el Ayuntamiento de Écija debía reintegrar el importe de una subvención de 360.607,27 euros concedida en su momento para financiar las obras de "restauración y rehabilitación del Palacio de los Marqueses de Peñaflor para hotel de cinco estrellas".

La Sala de instancia confirmó la validez de la decisión administrativa ante ella recurrida. Por lo que inmediatamente expondremos, resulta oportuno subrayar que el acto impugnado es, realmente, el declaratorio del incumplimiento, por parte del Ayuntamiento de Écija, de las condiciones impuestas para obtener la subvención (la denominada en el expediente "resolución de reintegro", de fecha de 2 de marzo de 2009). El acto administrativo subsiguiente, de 28 de septiembre de 2009, no hace sino corroborar la validez de aquél al desestimar el requerimiento de anulación presentado por el Ayuntamiento de Écija.

Segundo.- Los antecedentes que constan en la "resolución de reintegro" en cuanto a la tramitación del procedimiento, como paso previo a la decisión, son los siguientes:

"1º.- Al amparo de lo establecido en la Orden de 22 de diciembre de 2000, de la Consejería de Turismo y Deporte (BOJA nº 6, de 16 de enero de 2001), modificada por la Orden de 18 de junio de 2002 (BOJA nº 83, de 16 de julio de 2002), por la que se regula el procedimiento general para la concesión de subvenciones en materia de infraestructura turística, la Delegación Provincial de Turismo y Deporte de Sevilla, mediante resolución de 9 de octubre de 2002, concedió al Ayuntamiento de Écija una subvención por importe de 360.607,27 euros para la realización del proyecto 'Puesta en valor turístico de elementos patrimoniales singulares: Restauración y Rehabilitación del Palacio de los Marqueses de Peñaflor para hotel de cinco estrellas', para una inversión aprobada de 601.012,11 euros. Siendo por tanto la subvención concedida equivalente al 60,00% de la inversión aprobada.

  1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Orden de Convocatoria, se materializó con fecha 7 de abril de 2003 un primer pago, al Ayuntamiento de Écija, por importe de 270.455,45 euros y equivalente al 75% de la subvención. Dicho pago tenía la consideración de justificación diferida.

  2. - En la resolución de concesión, se establece que el proyecto deberá estar ejecutado en su totalidad el 2 de enero de 2004, siendo el plazo máximo de justificación de tres meses a partir de esta última fecha, es decir, el 2 de abril de 2004.

  3. - La Entidad presenta ante la Delegación Provincial de Turismo, Comercio y Deporte de Sevilla, con fecha 15 de junio de 2004, documentación acreditativa de la inversión realizada. Tras la comprobación de la justificación de los gastos realizados y dándose la inversión por ejecutada, se tramitó un segundo pago con fecha 17 de marzo de 2005, a favor del Ayuntamiento de Écija, por importe de 90.151,82 euros, equivalente al 25% de la subvención concedida.

  4. - Dentro del marco del Plan de Control de Fondos Comunitarios, del periodo 2000-2006, y en el ejercicio de las competencias de control financiero de subvenciones previstas en el artículo 85 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía , la Intervención General de la Junta de Andalucía realizó, con fecha 2 de noviembre de 2006, visita a la sede principal del Ayuntamiento de Écija para comprobar la efectiva ejecución de la inversión subvencionada y la idoneidad de los justificantes presentados.

  5. - Con fecha 22 de octubre de 2007, la Intervención General remite, al Ayuntamiento de Écija y a la Delegación Provincial de Turismo, Comercio y Deporte de Sevilla, informe provisional del Control Financiero efectuado, concediéndose un plazo de quince días para alegaciones. El Ayuntamiento de Écija y la Delegación Provincial de Turismo, Comercio y Deporte de Sevilla presentaron las oportunas alegaciones, con fecha 14 y 22 de noviembre, respectivamente.

  6. - Con fecha 31 de enero de 2008, se emite el oportuno Informe de Control Financiero, número MS 061/06, en el que el equipo de comprobación se ratifica en su informe provisional, no teniendo en cuenta las alegaciones presentadas. Dicho informe es remitido por la Intervención General al Ayuntamiento de Écija y al órgano gestor, que lo recibe con fecha 8 de abril de 2008.

  7. - Con fecha 30 de abril de 2008 la Delegación Provincial de Turismo, Comercio y Deporte de Sevilla remite escrito a la Intervención General, ratificándose en las alegaciones realizadas al no estar de acuerdo con las conclusiones del informe definitivo de Control Financiero, número MS 061/06. realizadas por el equipo de comprobación.

  8. - Con fecha 20 de mayo de 2008 se recibe escrito, en esta Dirección General de Promoción y Comercialización Turística, por el que la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía rechaza las nuevas alegaciones de la Delegación Provincial de Turismo, Comercio y Deporte de Sevilla y determina que '... el estado de abandono que se constató en inspección in situ, debe estimarse que la finalidad de la subvención está incumplida, procediendo, en consecuencia, el reintegro de los fondos obtenidos por el Ayuntamiento de Écija...'.

  9. - La Dirección General de Promoción y Comercialización Turística, con fecha 23 de mayo de 2008, dicha resolución ordenando el inicio de procedimiento administrativo de reintegro. Dicha resolución se notifica el 3 de junio de 2008, concediendo al Ayuntamiento de Écija un plazo de quince días naturales para la formulación de alegaciones.

  10. - Con fecha 17 de junio de 2008 se recibe escrito de alegaciones presentado por el Ayuntamiento de Écija. Del estudio de las mismas se observa que no aportan elementos nuevos a los presentados con las alegaciones realizadas al informe provisional de Control Financiero MS 061/06".

Tercero.- La Sala de instancia, tras rechazar la objeción de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Junta de Andalucía, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Écija por las razones que expuso en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada. En ellos, respectivamente, dio respuesta desestimatoria a las alegaciones de la demanda sobre: a) la supuesta modificación de la causa de reintegro existente entre las resoluciones administrativas de 2 de marzo y 28 de septiembre de 2009; b) el incumplimiento de la finalidad para la que había sido otorgada la subvención; y c) los supuestos defectos formales del procedimiento tramitado.

Dado que estas mismas alegaciones se vuelven a repetir en los sucesivos motivos casacionales, transcribiremos al analizarlos las consideraciones del tribunal de instancia.

La legislación estatal cuya vulneración se denuncia en aquellos motivos es la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Es cierto que alguno de los preceptos de ella invocados en el litigio no constituyen legislación básica del Estado pero partiremos, como premisa no suficientemente contradicha (con excepción de lo que haremos constar en el último fundamento jurídico), de que su contenido podría resultar aplicable, en principio, por remisión de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

No ha sido objeto de debate tampoco -ni en la sentencia ni en casación- la eventual inaplicabilidad ratione temporis de la Ley 38/2003, a la vista de lo que establece su Disposición transitoria segunda , en virtud de la cual los procedimientos de concesión de subvenciones iniciados a su entrada en vigor (en el caso de autos la subvención fue concedida en el año 2002, antes de dicha entrada en vigor) se rigen por la normativa vigente en el momento de su inicio.

Cuarto.- En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , el Ayuntamiento de Écija denuncia la infracción del artículo 42 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones . Tal como ya afirmó en la instancia, sostiene que cuando la Administración autonómica rechazó (acuerdo de 28 de septiembre de 2009) el requerimiento de anulación formulado contra la resolución de 2 de marzo de 2009, modificó la causa de reintegro consignada en esta última.

La respuesta que la Sala de instancia dio al correlativo alegato de la demanda fue la siguiente:

"[...] En el origen de los hechos se encuentra la subvención concedida al ayuntamiento de Écija para la puesta en valor turístico de elementos patrimoniales singulares: restauración y rehabilitación del palacio de los Marqueses de Peñaflor para hotel de cinco estrellas.

Sostiene la parte demandante que se ha producido una modificación de la causa de reintegro. En la resolución de dos de marzo de 2009 se declaraba el incumplimiento de las condiciones impuestas al ayuntamiento de Écija Posteriormente, el 28 de septiembre de 2009, se declara que la finalidad de la subvención está incumplida. Considera así la parte actora que se ha modificado la causa de reintegro.

No puede prosperar la alegación. Lo cierto es que, por una parte, el ayuntamiento ha incumplido las condiciones de la subvención, y, por otra parte, se ha incumplido la finalidad de la misma. Como bien razona la demandada, la parte actora parece confundir el concreto destino que debe darse a las cantidades concedidas y la finalidad de la subvención. Y lo cierto es que el Ayuntamiento no ha cumplido la finalidad para la que se convocaron, y concedieron, las subvenciones según la Orden de 22/12/2000. Es un hecho cierto que el Palacio en cuestión presentaba un estado de abandono, reflejo claro e inequívoco de que la subvención no había cumplido su finalidad; lo que comportaba además, incumplimiento de condiciones. No hay pues, modificación de la causa de reintegro".

Quinto.- El primer motivo de casación no puede ser acogido por tres razones.

  1. La primera -de suyo bastante para inadmitirlo- es que el precepto legal supuestamente vulnerado, esto es, el artículo 42 de la Ley 38/2003 , resulta ajeno a la cuestión suscitada en aquél. Dicho artículo (que no tiene carácter básico) regula en sus cinco apartados los trámites del procedimiento de reintegro de subvenciones y no el contenido del acto final que le ponga término. De hecho, la defensa del Ayuntamiento de Écija ni siquiera llega a fijar con precisión cuál de los diferentes apartados del artículo 42 de la Ley 38/2003 habría sido infringido por la Sala, ni en el desarrollo argumental del motivo hace ninguna referencia a él.

  2. La segunda es que la decisión de rechazo del requerimiento de nulidad confirma íntegramente el acuerdo precedente, esto es, corrobora de modo pleno su validez. El hecho de que, por hipótesis, la fundamentación del segundo acto no coincidiese plenamente con la del primero no privaría, por sí mismo, de validez a su parte dispositiva.

  3. En fin, la Sala de instancia lleva razón al sostener que la causa determinante de la obligación de reintegro fue sustancialmente la misma en ambas resoluciones, en concreto la que había sido puesta de manifiesto durante el procedimiento de control financiero llevado a cabo para analizar el cumplimiento de las condiciones, impuestas al Ayuntamiento de Écija como contrapartida a la entrega de la subvención. No hubo, pues, el cambio de motivación censurado por dicho Ayuntamiento.

    Una y otra resolución coinciden en que no se llevó a cabo finalmente la restauración y rehabilitación del Palacio de los Marqueses de Peñaflor para destinarlo a la construcción de un hotel de cinco estrellas, destacando que este destino había sido tanto el propuesto por el Ayuntamiento de Écija al pedir la subvención como el admitido por la Administración autonómica al concederla. Junto a esta circunstancia, capital, se observaron otros incumplimientos adicionales (que figuran en el expediente tramitado) pero fue aquella la causa principal, de carácter objetivo, para acordar el reintegro.

    Sexto.- En el segundo motivo de casación el Ayuntamiento de Écija denuncia la infracción del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 y del artículo 42.1 de la Ley General de Subvenciones , así como de la jurisprudencia dictada en materia de motivación de los actos administrativos. La correlativa alegación de la demanda fue rechazada por el tribunal de instancia con una lacónica frase ("en cuanto a la motivación de la resolución, hay que entender que está suficientemente motivada, en sí misma y por remisión a los informes en que se funda; cuestión pacífica en la jurisprudencia que admite esta motivación por remisión") que se corresponde con la falta de fundamento de aquel escrito procesal sobre este punto.

    A diferencia del anterior, en el segundo motivo de casación se alega, ya con mayor precisión, el apartado primero del artículo 42 de la Ley 38/2003 , esto es, de la norma legal que remite al régimen general de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el seno del cual figura la obligación de que los actos administrativos resulten debidamente motivados, según los términos del artículo 54.1 de aquélla.

    Tanto la "resolución de reintegro" como la que rechazó el requerimiento de nulidad planteado frente a la primera cumplen las exigencias del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , como bien apreció el tribunal de instancia. El contenido de una y otra -incluso si no pudiera ser calificado de ejemplar o exhaustivo- permitió a la parte actora plantear ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sus motivos de discrepancia con el fondo de la decisión que le exigía el reintegro de las cantidades percibidas. Precisamente por ello pudo alegar en su descargo la Corporación Municipal los argumentos que ahora reproducirá en casación, exponiendo su postura sobre cuál era la finalidad del incentivo y por qué, a su juicio, dicha finalidad se había conseguido en este caso.

    La Corporación Local conocía perfectamente las divergencias internas en el seno de la Administración autonómica entre el "órgano gestor" (la Delegación Provincial) y los servicios de control financiero, fiscalización e intervención, quienes sostenían tesis contrapuestas sobre la obligación de reintegro. A esas discrepancias -zanjadas finalmente por la Consejería a favor de la tesis mantenida por estos últimos servicios- se refirió en la demanda, y se referirá en casación, para defender cómo, en su opinión, no debía prevalecer la solución adoptada. Los fundamentos de ésta -repetimos- constaban expuestos en los informes de control financiero incorporados al expediente, a los que se remiten los acuerdos de 2 de marzo y 28 de septiembre de 2009. Baste, a título de ejemplo, reseñar cómo en ambos acuerdos la Consejería transcribe (apartado noveno) el escrito por el que la Intervención General rechazó de nuevo las alegaciones del órgano gestor y concluyó que a la vista del "estado de abandono que se constató en inspección in situ, debe estimarse que la finalidad de la subvención está incumplida, procediendo, en consecuencia, el reintegro de los fondos obtenidos por el Ayuntamiento de Écija".

    Séptimo.- En el tercer motivo de casación la infracción que se alega es la del artículo 32 de la Ley 38/2003 , censura a la que la Corporación recurrente añade que el tribunal de instancia ha realizado una "indebida valoración de la prueba obrante en las actuaciones". Las consideraciones de la Sala territorial sobre las cuestiones objeto de este motivo figuran en el fundamento tercero de la sentencia, cuyo tenor es el siguiente:

    "[...] En cuanto al incumplimiento de la finalidad de la subvención, sostiene el actor que la misma estaba destinada a una actuación parcial sobre el elemento patrimonial singular, dentro de un plan de rehabilitación global. Parece entender la parte actora que esa actuación parcial está desligada de la finalidad de la subvención toda vez que la rehabilitación parcial no comporta la rehabilitación para hotel del Palacio.

    Sin embargo, basta la lectura de la convocatoria de las subvenciones para entender que, como sostiene la demandada, la finalidad de la subvención era la puesta en valor de unos bienes que no se ha llevado a cabo. La rehabilitación parcial no puede justificar el buen uso de la subvención cuando esta tenía como objeto, precisamente, la puesta en valor de un bien; fin que, no se discute, no se ha producido por la notoria insuficiencia de la rehabilitación llevada a cabo. Y es que el informe de la intervención es concluyente: el Palacio presenta un estado de abandono que hace imposible considerar que la finalidad de la subvención se haya cumplido. Que se hayan justificado unos ciertos gastos, no supone, por sí, que se haya cumplido el fin para el que la subvención se concedió. Lo cierto, como vimos, es que la finalidad de la subvención no se ha conseguido. Y para ello es indiferente que el ayuntamiento haya obrado de buena fe y que la no puesta en funcionamiento del hotel no le sea imputable."

    Octavo.- De nuevo el precepto legal que el Ayuntamiento de Écija invoca como infringido en el tercer motivo de casación no resulta ajustado al desarrollo argumental de éste. El artículo 32 de la Ley 38/2003 se encuadra entre los aplicables al "procedimiento de gestión y justificación de las subvenciones públicas" y se limita a disponer que la Administración (el órgano concedente) ha de comprobar la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinaron la concesión o el disfrute de la subvención.

    Pues bien, en el caso de autos tal "comprobación" fue sin duda llevada a cabo por la Administración, de lo que da buena cuenta el expediente administrativo tramitado. Según figura en los apartados de hecho cuarto y quinto de la resolución administrativa de 2 de marzo de 2009, el Ayuntamiento presentó ante la Delegación Provincial de Turismo, Comercio y Deporte de Sevilla, con fecha 15 de junio de 2004, la documentación que a su entender acreditaba la inversión realizada y dicho órgano procedió a "la comprobación de la justificación de los gastos realizados". Posteriormente, y en ejercicio de las competencias de control financiero de subvenciones previstas en el artículo 85 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía , la Intervención General de la Junta de Andalucía realizó, con fecha 2 de noviembre de 2006, visita a la sede principal del Ayuntamiento de Écija para "comprobar la efectiva ejecución de la inversión subvencionada y la idoneidad de los justificantes presentados".

    Siendo todo ello así, mal puede afirmarse que la Sala haya infringido un precepto de la Ley 32/200 (el artículo 32 ) que, repetimos, se limita a exigir a la Administración una actividad de comprobación de las subvenciones concedidas. Otra cosa es que el resultado de dicha comprobación se plasme finalmente en unos términos o en otros y que ello aboque a declarar, o no, el deber de reintegro de los fondos públicos entregados, cuestiones que no pueden ser resueltas con la mención de aquel precepto sino por aplicación de los títulos II y III de la misma Ley, esto es, de los que establecen las normas aplicables al reintegro de subvenciones y a su control financiero, respectivamente.

    Por lo demás, no existió la indebida apreciación de la prueba que el Ayuntamiento de Écija reprocha a la Sala de instancia pues el hecho clave que ésta considera probado -a saber, que la subvención tenía como objeto la restauración y rehabilitación del Palacio de los Marqueses de Peñaflor para destinarlo a la construcción de un hotel de cinco estrellas, y que tal finalidad no se llevó a cabo en la fecha en que debía, visto el estado de abandono del inmueble- se corresponde con los documentos que constan en autos. La controversia suscitada por la Corporación Local -con un cierto respaldo del órgano de gestión provincial, que después no asumió el superior jerárquico de éste- sobre cuál habría sido en realidad el destino o finalidad de la subvención (a su juicio no se trataba de la rehabilitación total sino meramente parcial) no puede ser resuelta en sentido favorable a su tesis pues los documentos que obran en el expediente no la adveran. En ninguno de ellos consta que la restauración y rehabilitación para destinar el palacio a hotel se refiriera tan sólo a una fase inicial de un proyecto más amplio, del que aquéllas fueran un mero comienzo.

    Noveno.- En el cuarto motivo de casación el Ayuntamiento de Écija transcribe sus alegatos de la demanda sobre los supuestos vicios de forma en que, a su juicio, incurrió el procedimiento administrativo tramitado. Alegatos que fueron rechazados por el tribunal de instancia en los siguientes términos del último fundamento jurídico de la sentencia:

    "[...] Las cuestiones formales planteadas por la actora son irrelevantes. En efecto, se ha tramitado expediente de reintegro en el que ha sido oída la parte interesada. No se invoca precepto legal infringido al respecto. Por otra parte la supuesta prescripción ha quedado interrumpida con las actuaciones, notificadas, de control por parte de la Intervención General. En fin, consta que el ayuntamiento efectuó alegaciones y en cuanto a la prueba, la parte han podido plantear en este proceso las que estimara de interés sin que se haya constatado vulneración de precepto legal alguno en el procedimiento administrativo. No existe pues ninguna infracción formal con relevancia suficiente para la anulación pretendida. El recurso, no puede prosperar."

    Décimo.- En el escrito de interposición del recurso este motivo cuarto viene encabezado por una relación de normas supuestamente vulneradas que es la siguiente: "[...] por infracción del artículo articulo 39 de la Ley General de Subvenciones relativo a la prescripción, artículo 51.1 de la Ley General de Subvenciones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992 en relación al periodo probatorio, artículo 51.3.2 y 5 de la Ley General de Subvenciones y 84.1 de la Ley 30/1992 , en cuanto al periodo probatorio, articulo 42.3 de la Ley General de Subvenciones en relación con el artículo 84 de la Ley 30/1992 y artículo 51.1 de la LOS sobre el derecho a la audiencia, amén de que la Resolución de reintegro ha sido dictada sin expediente administrativo de concesión, justificación y resolución de la subvención".

    Esta última afirmación (primera en el desarrollo argumental del motivo) se basa en que la resolución de reintegro habría sido dictada "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", lo que obviamente no es cierto e incluso la propia parte desmiente en sus alegaciones posteriores. Baste, para rebatir la censura, remitirnos a los antecedentes transcritos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, que ponen de manifiesto cómo se siguió un determinado procedimiento de reintegro, precisamente el derivado del control financiero, y en su curso se observaron los trámites pertinentes.

    El hecho de que, según afirma la actora, "el expediente de concesión y resolución de la subvención no se encontrara en la Dirección General sino en la Delegación Provincial de Turismo, Comercio y Deporte de Sevilla" no implica, como es obvio, que no existiera el propio expediente. Y aun cuando la decisión de reintegro se hubiera adoptado, en hipótesis, sin tener a la vista en el año 2007 todo el expediente del año 2002 relativo a la concesión originaria de la subvención, es claro que sí constaban sus documentos esenciales, cuales son los que definieron en su día el objeto y la finalidad del incentivo, a los que se refieren los actos impugnados.

    En fin, los folios 625 a 645 del expediente reflejan las actuaciones practicadas en el expediente de reintegro, que comienzan con la relativa al inicio de éste, remitida por la Dirección General de Promoción y Comercialización Turística a la Delegación Provincial de Turismo de Sevilla (23 de mayo de 2008). En el curso de dicho procedimiento constan asimismo las certificaciones aportadas por el Interventor del Ayuntamiento de Écija acerca de los pagos realizados (12 de junio de 2008), las efectuadas por el Área de Urbanismo y Medio Ambiente del mismo Ayuntamiento a la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte (16 de junio de 2008) y, por remisión, los informes de control financiero y su ratificación tras las alegaciones presentadas por la Corporación Local. Todo ello culmina en la propia resolución de reintegro de la subvención dictada el 3 de marzo de 2009 por la Dirección General de Promoción y Comercialización Turística de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

    Undécimo.- El resto de defectos censurados por la recurrente en este cuarto motivo tampoco pueden dar lugar a la casación de la sentencia.

  4. En cuanto a la supuesta "prescripción" la parte recurrente reconoce que "los plazos límites para efectuar la justificación de la subvención vencían el 2 de abril de 2004" y admite que el derecho de la Administración a ordenar el reintegro de la misma prescribía cuatro años después (en abril de 2008). Siendo ello así, es claro que el plazo de prescripción fue interrumpido desde el momento en que se iniciaron las actuaciones de control financiero llevadas a cabo por la Intervención en el año 2006.

  5. Las alegaciones relativas a la necesaria apertura de un "periodo probatorio" derivado del informe de control financiero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley General de Subvenciones decaen. Lo que dicho precepto establece es que si el informe emitido por la Intervención General afirma la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo al beneficiario, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

    Así se hizo en este caso y el Ayuntamiento de Écija, que ya se había opuesto previamente al informe provisional de control financiero, remitió sus alegaciones a la Administración gestora el 17 de junio de 2008 (folios 631 a 634 del expediente) en el curso del procedimiento de reintegro incoado, haciendo constar expresamente en ellas que las formulaba al amparo "del artículo 84 del precitado texto 30/92" (esto es, del artículo de la Ley 30/1992 que regula el trámite de audiencia de los interesados en los procedimientos administrativos).

  6. Afirma el Ayuntamiento de Écija que "la sentencia infringe el artículo 51.3.2 y 5 de la Ley General de Subvenciones y 84.1 de la Ley 30/1992 , al no constar acreditado la elaboración de la preceptiva propuesta de resolución en el presente expediente". De nuevo la cita de los preceptos legales que invoca la Corporación Local no es acertada. El apartado tres del artículo 51 de la Ley General de Subvenciones se limita a exigir que, una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General, y que la resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General (con una determinada salvedad que ahora no es el caso). El apartado cinco del mismo artículo determina que si la resolución del procedimiento de reintegro se hubiera dictado con omisión del trámite previsto en el apartado 3, será anulable.

    En el supuesto de autos consta (folio 635) que el informe de control financiero y las alegaciones tanto del órgano gestor como del Ayuntamiento de Écija fueron incorporadas al expediente administrativo y que finalmente la Administración gestora no planteó discrepancia con el parecer de la Intervención General.

  7. En cuanto a la supuesta "falta de audiencia" de la Corporación Municipal en la tramitación del procedimiento de reintegro, basta con remitirnos a lo expuesto sobre la alegación tratada en la letra B).

  8. La última de las alegaciones formales se refiere al período de tiempo en que se llevaron a cabo las actuaciones de control. El Ayuntamiento de Écija no aduce, sin embargo, ningún precepto legal como infringido (ni siquiera alude al artículo 49 de la Ley General de Subvenciones ) ni critica la sentencia en este punto, sin duda porque la Sala de instancia no dio respuesta a la correlativa alegación de la demanda. Tampoco lo hizo la Administración de la Junta de Andalucía al contestar a aquélla, omisión que subsanó, no obstante, en el escrito de conclusiones exponiendo las razones por las que, a su juicio, el plazo de doce meses previsto como tiempo máximo para los procedimientos de control financiero en el artículo 49 de la Ley General de Subvenciones ni era de caducidad ni resultaba aplicable al caso de autos, habida cuenta de que no se trataba de un precepto estatal básico y de que existía una regulación autonómica propia en esta materia (la Ley General de Hacienda Pública de Andalucía y el Reglamento autonómico de Subvenciones aprobado por Decreto 254/2001). Añadía, por lo demás, que el plazo de doce meses, en el esquema de la Ley estatal, admitía períodos de interrupción justificada y que, por su propia naturaleza, no era de aquellos cuyo incumplimiento fuera susceptible de determinar la anulabilidad del acto.

    Dado que, repetimos, la Sala de instancia no abordó ninguna de estas cuestiones ni se pronunció sobre la aplicación de las normas autonómicas invocadas en su defensa por la Administración autonómica, la última alegación del motivo casacional que articula el Ayuntamiento de Écija está mal planteada pues debió denunciar la incongruencia omisiva, por silencio, en que habría incurrido el tribunal, en vez de censurar, por razones de fondo, el contenido de una respuesta que, sobre este punto, nunca se llegó a producirse.

    Duodécimo.- Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 1621/2011 interpuesto por el Ayuntamiento de Écija contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 26 de enero de 2011 en el recurso número 873/2009 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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