ATS, 12 de Diciembre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:12323A
Número de Recurso1565/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 436/2010 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de esta Sala de 5 de julio de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( art. 86.2.b) de la LRJCA ), pues en el presente caso la cuantía viene determinada por el justiprecio fijado de mutuo acuerdo y que asciende a 120.686,08 euros; cuantía que no excede del límite legal para acceder la casación, si además tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones (se trata de varias fincas expropiadas) ( art. 86.2.b ), 41.1 y 3 de la LRJCA ) y Auto de 29 de Abril de 2002 dictado en el recurso 770/2001. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida inadmite (al apreciarse la caducidad del procedimiento de lesividad) el recurso contencioso- administrativo de lesividad deducido por el Abogado del Estado, contra el Acta de comprobación de afecciones de 19 de abril de 2007, la hoja de aprecio de 29 de junio de 2007 y el Acta de adquisición por mutuo acuerdo de 17 de julio de 2008, por las que se señalaron los bienes a incluir en el justiprecio y la cuantía del mismo para las fincas 43.123-037, 43.123-038, 43.123-038, 43.123-039 y 43.123-040 de Reus, con motivo del Proyecto "Clave T-96 Conexión Ferroviaria Corredor Mediterráneo LAV Madrid- Barcelona-Frontera Francesa. Tramo Barranco Les Paisanes-Estación VilaSeca-Plataforma".

SEGUNDO .- La cuantía del presente recurso viene determinada por la cantidad de 1.099.905,08 euros alcanzada de mutuo acuerdo para todas las fincas objeto del litigio, que sin embargo no supera el límite legal exigible ya que se trata de varias parcelas catastrales que se corresponden con diversas fincas registrales, resultando por tanto de aplicación la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, resultando notorio que al tratarse de cuatro fincas (nº 43.123-037, 43.123-038, 43.123-039 y 43.123-040) no se supera el referido límite legal de los 600.000 euros.

Por lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional se considera procedente la inadmisión del recurso interpuesto.

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia conferido limitándose a manifestar que el recurso debe admitirse, ya que si bien la cuantía del litigio resulta determinable, sin embargo al haber inadmitido la Sala de instancia el recurso de lesividad dejó sin resolver el objeto del litigio que quedó sin juzgar por razones que nada tenían que ver con el fondo cuantificable, pues en forma alguna combaten la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones existente en el caso de autos por la existencia de diversas fincas.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley).

TERCERO .- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 5 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 436/2010 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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