ATS 2417/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2417/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 2/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna como procedimiento abreviado nº 56/2012, en la que se condenaba a Nicanor como autor responsable de un delito de corrupción de menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando en representación de Nicanor , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

A).- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados por la parte recurrente ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria del acusado pese a no haberse acreditado que descargase en su ordenador personal pornografía infantil ni que la hubiese compartido.

En este orden de ideas argumenta que como resultado de la pericial practicada sobre los tres discos duros que le fueron incautados, resultó probado que uno de ellos estaba encriptado y no se pudo acceder a su contenido, que otro tenía vacías las carpetas "incoming" y "temp" del programa "emule" y que el tercero contenía una carpeta eliminada, así como que el listado de búsquedas que en su momento pudo realizar el hoy recurrente había sido eliminado, habiendo sido recuperado por agentes policiales.

A mayor abundamiento, alega que admite haber descargado algunos archivos de pornografía infantil por curiosidad que fueron borrados, apareciendo como ocultos por una acción automática del sistema operativo ajena a la voluntad de aquél, al tiempo que sostiene que tenía deshabilitada la función de compartir en el programa "emule".

Finamente denuncia que sólo figuran en las actuaciones fotogramas residuales y dos videos obtenidos tras las operaciones de recuperación de material descargado, desconociéndose el lapso temporal durante el cual fueron poseídos por el hoy recurrente.

B).- La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

C).- Previamente a resolver las cuestiones planteadas procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se afirma que en virtud de denuncia de un particular presentada ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Valencia se tuvo conocimiento de la existencia de varios archivos que circulaban por Internet en diferentes direcciones y que contenían material consistente en que menores de edad mantenían relaciones sexuales con adultos, en concreto el denominado "niñas de 14 años con hombres de 50 mpg". Después de determinar sus fuentes se acreditó que el citado archivo contaba con tres partes. Por ello, y una vez que se puso en conocimiento de la Autoridad Judicial se procedió a iniciar una investigación, incoándose diligencias previas en un Juzgado de instrucción de Valencia en el marco de las cuales y tras las oportunas diligencias de investigación, en las que tras descartar las búsquedas ocasionales o fortuitas, se determinó que 12 usuarios estaban realizando la búsqueda de archivos a través de términos como "lolita, pedo, underage, preteen, pthc" todos ellos de carácter pedófilo.

Tras identificar a los usuarios de los ordenadores desde donde se estaban realizando dichas descargas, se acordó por auto de fecha 28 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna , entrada y registro en el domicilio en donde vivía el acusado y donde se encontraba la terminal desde donde se habían realizado las conexiones a distintos archivos de contenido pedófilo, que el acusado con pleno conocimiento procedió a compartir a través del programa de intercambio de archivos "emule" y una vez en su terminal permitió conscientemente su descarga a otros usuarios de la red, estando plenamente identificados en diferentes momentos entre los días 4 y 5 de noviembre de 2009, y el archivo completamente descargado. De esta manera el mismo día 28 de febrero de 2011 se ejecutó la entrada y registro en el domicilio del acusado y se intervinieron por agentes del Cuerpo Nacional de Policía 3 discos duros, que utilizaba el acusado para la comisión de las actividades ilícitas descritas.

Una vez debidamente analizado el material intervenido, se pudo comprobar que el acusado, bajo el nombre de usuario generado por el programa "emule", se descargó de manera consciente material de contenido pedófilo, numerosísimas fotos y videos multimedia, estando alojadas en las unidades intervenidas 878 archivos pedófilos. De igual manera se constató que el acusado no solo almacenaba el material de contenido pedófilo, sino que procedía a distribuir y compartir entre los distintos usuarios del programa P2P el material almacenado.

Entre material conscientemente descargado y compartido con otros usuarios, se comprobó que el acusado había recopilado varios archivos con nombre "(hussyfan) (pthc) (R@Ygold) (Baby shivid) Babyj Child Abuse-Very Willing Premature Sexualizaed Little Girls 3 to 7 y Shamed pedofamilies.av" o "Phtc-Jenny 9y-Compilation Dog.wmv", en los que se contenía a menores de 3 a 7 años de edad siendo sometidas a prácticas sexuales brutales, al ser obligada en el segundo de los videos a practicar felaciones con las manos atadas, y en el primero de los títulos ser objeto de penetraciones anales una niña de no más de 6 años de edad, de cuya minoría de edad se prevalían sus autores, y cuya consumación fue necesariamente violenta física y psicológicamente. Conductas sexuales desproporcionadas, anormales y excesivas.

En los razonamientos jurídicos 2º y 3º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en el que fundamenta su convicción. Son los siguientes:

1) La declaración del acusado en el plenario donde manifestó que el ordenador que se intervino era suyo, que instaló el programa "Emule", para descargar películas y juegos, que descargó archivos por curiosidad ya que quería saber lo que había, y al comprobar que era pornografía infantil los borró. Asimismo indica que no recuerda cuánto tiempo estuvo buscando información, que serían dos o tres meses pero no de forma exhaustiva, que no estuvo siete meses seguidos, que no recordaba la cantidad de archivos de pornografía infantil que descargó, que los borraba y que desconocía que cuando bajaba los archivos se estaban compartiendo, llevándolos a la carpeta "incoming".

2) La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional 19.446, Jefe de la Brigada de delitos tecnológicos de Valencia, quien relató que recibieron unos archivos de contenido pornográfico infantil, y realizaron comprobaciones para ver quién se lo estaba descargando, que el archivo se llamaba "niñas de 14 con hombres de 50", que localizaron los protocolos de internet de los ordenadores que se descargaban el archivo, que identificaron la línea telefónica que se corresponde con dichos protocolos y al titular de la misma, que solo se fijan en las descargas completas del archivo y no en las parciales y que una vez identificados los protocolos solicitan las entradas y registros.

3) La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , quien señaló que participó en la entrada y registro del domicilio del acusado, que visionaron el material que contenía su ordenador personal, que había una unidad que contenía archivos que estaban encriptados, que una vez desencriptado el archivo inicial había otro archivo que es el que contenía las imágenes explícitas de pornografía infantil, habiendo sido el propio acusado quien facilitó la clave para ello y examinado su contenido en su presencia. Asimismo manifestó que en la carpetas "incoming" se encuentran todos los ficheros una vez descargados, que los documentos que encontraron dentro del disco duro estaban allí, encriptados y que se necesitan conocimientos informáticos para hacerlo, y que el hecho de estar encriptado no significa que no pueda compartirse o difundirse, así como que desde que se utiliza el programa "emule" ya se comparte, salvo que se utilice un bloqueo para el exterior, sin que observase en el programa del acusado nada que impidiese compartir.

4) La pericial efectuada por el agente de policía científica con número profesional NUM001 , quien ratificó su informe, según el cual en el ordenador del hoy recurrente se hallaron un total de 878 archivos de contenido pedófilo comprobándose asimismo la existencia asimismo en algún momento de archivos del mismo tipo, concretamente 116 archivos conteniendo en su nomenclatura acrónimos de material de contenido pedófilo, así como su fecha de creación, y términos de búsqueda de pornografía infantil, sin haberse podido acceder al contenido de parte del disco duro encriptado. Finalmente concluyó que dichos archivos habían sido sin duda compartido y que para manejarlos es necesario tener conocimientos informáticos.

Con base en las mismas, considera que los indicios incriminatorios que de ellos se derivan son los siguientes:

1) Como resultado de investigaciones policiales se observa que el hoy recurrente se encontraba entre 12 usuarios que estaban realizando búsquedas de pornografía infantil en internet.

2) En su declaración en sede policial y en el Juzgado de Instrucción, introducida en el plenario adecuadamente por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el acusado admitió haber configurado el programa "emule" de su ordenador personal, que descargó en algunas ocasiones archivos de contenido pornográfico, que tenía guardada pornografía infantil que pensó en borrar pero que olvidó hacerlo, que quizá estuvo durante 7 meses buscando dicho material pero en varios momentos, que algunos días hizo descargas y se contradijo en sus sucesivas declaraciones sobre si sabía que "emule" es un programa de intercambio de archivos.

3) Se trata de una persona con conocimientos informáticos que organizó todo el sistema hallado en su ordenador, precisándose un determinado nivel para encriptar y dándose la circunstancia de que los archivos encriptados contenían pornografía infantil.

A ellos se han de añadir los siguientes, derivados de los elementos fácticos acreditados en la presente causa de los que se infiere la acreditación del tipo subjetivo:

1) El acusado movió los archivos de la carpeta "incoming" a otras carpetas en su ordenador personal, encontrándose algunos de ellos encriptados. Hay una gran cantidad de archivos con material pedófilo encontrados. Fue el propio acusado quien facilitó la clave para acceder a dichos contenidos en su ordenador.

2) El prolongado lapso temporal durante el cual se llevaron a cabo las búsquedas y la cantidad de búsquedas.

3) La aplicación de "emule" estaba configurada para crear y ubicar archivos en las carpetas "Downloads/Incoming" y "Downloads/Temp".

4) Las carpetas ubicadas en el interior de la ruta "Compartido/-Qwerty/Revisado" contenían en su nomenclatura términos pedófilos y archivos de ese tipo que fueron recuperados.

De lo expuesto se desprende la concurrencia de elementos probatorios cuyo análisis conjunto converge sin forzar las reglas de la lógica y los principios de la experiencia a poder afirmar que la convicción alcanzada por la Audiencia acerca del conocimiento por el recurrente de las consecuencias de su conducta, aceptando plenamente tal resultado y, por consiguiente, siendo responsable del mismo, cuando menos a título de dolo eventual, se sustenta sobre un material probatorio que, además de plenamente válido y eficaz, ha sido valorado de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles, sin que en modo alguno pueda ser calificado como arbitrario o irracional.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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