ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:147A
Número de Recurso990/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pascual presentó con fecha 24 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 78/13 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre de filiación número 404/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lalín

  2. - Mediante diligencia de 26 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

  3. - El procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Pascual presentó escrito ante esta Sala el 21 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D.ª Sonsoles , presentó escrito ante esta Sala el 24 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2013, la parte recurrente mostró su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, solicitando la admisión del recurso. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2013 la parte recurrida manifestó su conformidad con la referida causa de inadmisión. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 10 de diciembre solicitó la inadmisión del recurso de casación.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado le depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Sebastián Sastre Papiol , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre filiación, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , articulando el recurso en torno a dos motivos. En el primero cita como vulnerados los artículos 7 CC y 11 LOPJ . Alega el recurrente que la sentencia se opone a la jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias de 27 de febrero de 2007 , 17 de junio de 2002 o 25 de junio de 2004 , en cuanto el simple hecho de no someterse a la prueba de paternidad no permite declarar sin más la filiación que se solicita. En el segundo motivo cita como infringidos los artículos 24.1 CE , y la oposición a la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2010 por parte de la sentencia recurrida, en cuanto ha alcanzado una conclusión contraria a la lógica que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

  2. - El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de no fundarse en una norma sustantiva, al plantear una cuestión procesal, que excede del ámbito del recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC , en relación con el artículo 483.2 de la misma Ley . En el primer motivo la parte recurrente, si bien cita un precepto de naturaleza sustantiva, como es el artículo 7.1 CC y la vulneración del artículo 11 LOPJ , en realidad lo que denuncia es que la mera negativa al sometimiento a una prueba de paternidad no puede servir como única prueba para la determinación de la filiación, es decir una supuesta infracción de valoración probatoria. Pues bien, tal cuestión es puramente procesal y no puede ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate. En todo caso, lo cierto es que la sentencia recurrida no se ha basado en exclusiva en esta negativa para declarar la filiación, sino que ha tenido en cuenta otros medios de prueba, esencialmente las declaraciones vertidas por los testigos, uno de ellos hermana del demandado. De hecho en la exposición de este primer motivo, insiste en que a través del recurso de casación puede ser impugnada la valoración de la prueba cuando esta resulte ilógica y arbitraria. Sin embargo el objeto del recurso de casación se limita a verificar la correcta aplicación de la norma sustantiva a las cuestiones objeto de debate. El conjunto de las cuestiones procesales únicamente puede ser examinado a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. Igualmente el motivo segundo del recurso plantea una cuestión procesal, fundada en la infracción del artículo 24 CE , que tal y como señala el artículo 469.1.4º, solo puede ser objeto de análisis mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de alegaciones, y presentado escrito por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, en el presente caso los depósitos correspondientes a cada uno de los recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pascual contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 78/13 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre de filiación número 404/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lalín.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PERDIDA DEL DEPÓSITO constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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