SAP Pontevedra 140/2013, 21 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2013:741
Número de Recurso78/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2013
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00140/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 78/13

Asunto: FILIACIÓN 404/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 LALÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.140

En Pontevedra a veintiuno de marzo de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de filiación 404/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 78/13, en los que aparece como parte apelante- demandado: D. Federico, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. CELIA MARIA TIELAS AMIL, y como parte apelado-demandante: D. Esmeralda, representado por el Procurador D. CRISTINA ALAEJOS GUINEA, y asistido por el Letrado D. FEDERICO COLLAZO MARTÍNEZ; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, con fecha 28 septiembre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Cristina Alaejos Guinea en nombre y representación de Doña Esmeralda, contra Don Federico y en consecuencia DECLARO que Esmeralda, es hija no matrimonial del demandado Federico ; debiendo procederse, en consecuencia, a la inscripción en el Registro Civil de la filiación."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Federico, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estima la demanda y declara que el demandante, Doña Esmeralda es hija no matrimonial del demandado D. Federico .

La parte demandada impugna la mencionada resolución sobre un argumento básico: la ausencia de prueba sobre la filiación paterna pretendida. Ausencia de prueba que, impide a su vez, valorar en contra del demandado, la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad, tal y como se ha plasmado en el actual art. 767.4 LEC . El motivo de impugnación se centra en la falta de prueba sobre la filiación paterna, y por lo tanto en un error en la valoración de la prueba por la Juez "a quo". Esta es la cuestión esencial a examinar.

SEGUNDO

- La sentencia de instancia, sobre la base de lo que considera como indicios de la paternidad, procede a la aplicación del art. 767.4 LEC para atribuir a la negativa injustificada del demandado a someterse a las pruebas de ADN la consecuencia de declarar la filiación reclamada.

La parte recurrente se queja de la aplicación de dicha norma cuando considera que no existe prueba alguna que permita su aplicación, al pretender privar de valor el interrogatorio de testigos llevado a cabo en el acto de la vista.

Ciertamente, como señala la STC 14 febrero 2005, sus sentencias no avalan la posibilidad de la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad. Así en la STC 7/1994, de 17 de enero, lo que entonces se reprochó a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en lo que aquí y ahora interesa, fue que no concediera ninguna relevancia a la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad judicialmente acordada, exigiendo a la demandante en el proceso a quo la presentación en forma incontrovertible de otras pruebas no biológicas absolutamente definidas, pues "al hacer recaer toda la prueba en la demandante, la resolución judicial atacada vino a imponerle una exigencia excesiva contraria al derecho fundamental del art. 24.1 CE, colocándola en una situación de indefensión" (FJ 6). De tal pronunciamiento y de la doctrina en la que se sustenta, sin embargo, no es posible concluir que el Tribunal Constitucional haya considerado que pueda fundarse exclusivamente la declaración de paternidad en la negativa del demandado a la práctica de la prueba biológica acordada por el órgano judicial.

Es más, el Tribunal Constitucional declaró en la mencionada Sentencia la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial que había casado y anulado la del Tribunal Supremo por entender que la Sentencia de apelación no había incurrido en la violación constitucional apreciada, al haber considerado "la negativa del padre a someterse a la prueba biológica como un indicio, tanto más consistente cuanto más reiterado, que en conjunción con las restantes pruebas aportadas por la demandante contribuyó a zanjar con un medio de prueba apto en derecho -la prueba de presunciones ex art. 1.253 C.C . - la dificultad probatoria provocada por la citada e injustificada negativa del demandado, dando, en el caso concreto, adecuada respuesta con las técnicas probatorias existentes en nuestro Derecho, a los problemas ocasionados por la conducta obstruccionista del demandado (FJ 8). Idéntica conclusión se alcanza en relación con la STC 95/1999, de 31 de mayo, en la que el Tribunal, de conformidad con la doctrina recogida en la STC 7/1994, y reiterando además precedente doctrina constitucional, declaró que "cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, in fine, del Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ( AATC 103/1990 y 221/1990 )" (FJ 2).

En esta misma línea jurisprudencial puede traerse a colación, aunque sólo sea a efectos meramente expositivos, el ATC 371/2003, de 21 de noviembre, en el que Tribunal declaró, entre otros extremos, que "... el resultado de dicha prueba (biológica), tanto si se practica efectivamente como si no, por no prestarse a su realización el afectado, ha de valorarse por el órgano judicial en el contexto del conjunto probatorio existente en el procedimiento, una vez cerrado el periodo probatorio y como parte de la fundamentación de la resolución adoptada, momento en el cual el órgano judicial expresa verdaderamente su apreciación de la prueba"; así como que "hemos rechazado que se pueda atribuir a la referida negativa a someterse a la práctica de la prueba biológica "un carácter absoluto de prueba de paternidad, introduciéndose una carga contra cives que no está autorizada normativamente", ni puede interpretarse dicha negativa como una ficta confessio del afectado ( ATC 221/1990, de 31 de mayo, FJ 2 EDJ 1990/12340, in extenso), sino la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en el contexto valorativo anteriormente expuesto, es decir, en relación con la base probatoria (indiciaria) existente en el procedimiento ( STC 95/1999, de 31 de mayo, FJ 2 )".

La negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad no es base para suponer una "fictia confessio", aunque representa o puede representar un indicio valioso que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que de por sí es de imposible prueba absoluta. En términos, en...

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