ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Noemi , presentó el día 6 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 406/12 , dimanante del procedimiento de divorcio nº 23/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Madrid.

  2. - Por la parte recurrente no se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, acordándose por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2013 tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Eva María Escolar Escolar, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de Dª Noemi , presentó escrito ante esta Sala el día 18 de abril de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Cayetano , presentó escrito ante esta Sala el día 27 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2013 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El escrito de interposición de los dos recursos se articula en dos motivos sin distinguir si éstos se formulan en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal o en el ámbito del recurso de casación. Siendo la admisión del recurso de casación presupuesto del examen del recurso extraordinario por infracción procesal, y aun siendo requisito la formulación de sendos recursos con la debida separación, se analizarán en primer término ambos motivos como propios del recurso de casación y en caso de ser admisible como formulados a su vez en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación se interpone alegando interés casacional por oposición de la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El motivo primero del escrito de interposición se formula por infracción legal de los artículos 1216 y 1225 y concordantes del Código Civil . El motivo segundo se formula por interés casacional por oponerse la sentencia impugnada a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en relación con los alimentos de los hijos mayores de edad cuando dependen económicamente de la familiar. Cita en su exposición el artículo 93 del Código Civil , y la doctrina que declara el derecho de los hijos mayores de edad a una pensión alimenticia a cargo del progenitor con el que no conviven siempre que lo hicieren en el domicilio familiar y carecieren de ingresos propios suficientes para atender a sus necesidades. Cita sentencias de esta Sala de 24 de abril de 2000 , 30 de diciembre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 y 5 de noviembre de 2008 .

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º LEC ). El motivo primero se formula al margen del interés casacional, que ni se alega ni se justifica, en base a la alegación de infracción de normas procesales, relativas a la carga y a la valoración de la prueba, cuestiones que por su naturaleza procesal son materia ajena al ámbito del recurso de casación, correspondiendo al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, y conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000 , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    El motivo segundo carece de interés casacional porque la aplicación de la Jurisprudencia invocada solo podría conllevar un variación del fallo modificando los hechos probados, a los que atiende al sentencia recurrida. El recurrente parte de una base fáctica diferente de la fijada por la Audiencia Provincial, así se invoca doctrina jurisprudencial sobre el derecho de los hijos mayores de edad a una pensión alimenticia a cargo del progenitor con el que no conviven, que se refiere a los casos en que los hijos mayores de edad residieren en el domicilio familiar y carecieren de ingresos suficientes para atender a sus necesidades. Pero la sentencia de la Audiencia Provincial en el presente supuesto no considera acreditado que la hija mayor carezca de independencia económica o que obtenga ingresos insuficientes para su propia alimentación, vestido o manutención. De esta forma pese a las alegaciones de la parte recurrente, sobre la existencia de la doctrina jurisprudencial invocada sobre el derecho de los hijos a la prestación alimenticia subsiste después de la mayoría de edad, si permanece una situación de necesidad no imputable al alimentado, no desvirtúa la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto, porque la sentencia no contempla como circunstancia concurrente "una situación de necesidad no imputable al alimentado", de forma que para que la doctrina invocada conllevara una modificación del fallo sería preciso modificar el supuesto de hecho. La Sentencia considera acreditado que ha trabajado desde 2007 percibiendo ingresos de 500 € euros mensuales, sin que lo declarado por la hija (y ahora por la parte recurrente) sobre trabajo a tiempo parcial desde agosto de 2011 percibiendo 223 € se considere acreditado por la Sentencia recurrida sin soporte de prueba documental (contrato laboral, certificado de haberes, nóminas ni documentos que lo justifiquen), que debió aportar la parte demandante.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Noemi , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 406/12 , dimanante del procedimiento de divorcio nº 23/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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