ATSJ Andalucía 42/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2015:203A
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O NÚM. 42

PRESIDENTE DE LA SALA

EXCMO. SR. D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

  1. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

  2. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

    Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

  3. competencia civil núm. 20/2015

    Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

    Dada cuenta. Por devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal, con el correspondiente informe, que se unirá a aquellas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Presentada en el Juzgado de Primera Instancia de Baena demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio por la representación de Dña Marisa contra D. Ceferino , de quien se señala domicilio en Purullena, dicho Juzgado incoó el procedimiento de modificación de medidas nº 427/2015 y, tras oír a las partes, dictó auto de 25 de junio de 2015 declarando su incompetencia territorial y la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de los de Granada.

Segundo.- Turnado el asunto al Juzgado de Granada nº 3, se incoó por éste el procedimiento de la misma clase núm. 1181/2015 y se dictó auto de 23 de octubre de 2015 declarando de oficio su falta de competencia territorial y la remisión de las actuaciones a esta Sala para la decisión de la cuestión de competencia, por considerar que el Juzgado competente sería Guadix.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se incoaron las presentes por diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2015, designándose como Ponente al Iltmo Sr. Magistrado Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, y acordando oír al Ministerio Fiscal, por quien se informó que el Juzgado competente es, de momento, el de Baena.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Es claro que se ha consolidado el criterio jurisprudencial de descartar que cuando el artículo 775.1 LEC utiliza la expresión " solicitar del tribunal" se estuviese refiriendo al tribunal u órgano judicial que aprobó las medidas cuya modificación se pretende, pues como dijeron los Autos del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2002 , 11 de febrero de 2003 , 22 de octubre de 2004 y 28 de febrero de 2005 , y siguen entendiendo los más recientes de 16 octubre 2008 , 19 diciembre 2008 y 28 abril 2009 , entre otros muchos, " la modificación de medidas definitivas una vez recaída sentencia firme no se puede considerar como un incidente del juicio principal ni como ejecución de sentencia ".

Es también criterio jurisprudencial consolidado (así, ...

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