ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Pedro Enrique y DOÑA Petra presentó escrito interponiendo recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 601/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 614/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada.

  2. - Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 14 de marzo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Pinto Marabotto se ha presentado escrito con fecha 26 de marzo de 2013, en nombre y representación de DON Pedro Enrique y DOÑA Petra , personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador Sr. Castillo Sánchez se ha presentado escrito con fecha 17 de abril de 2013, en nombre y representación de "FORUM DE NEGOCIOS DE GRANADA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 21 de noviembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por los recurrentes que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el presente recurso, que se articula en cuatro motivos de impugnación, no puede acogerse, en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Ello es así pues se aprecia: a) que en los motivos segundo y cuarto los recurrentes se limitan a citar los preceptos legales que estiman infringidos, sin hacer referencia a interés casacional alguno, ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, sin que tal omisión en el escrito de interposición sea subsanable, como pretende la parte recurrente, a través del escrito presentado con fecha 21 de noviembre de 2013, esto es, transcurrido más que sobradamente el plazo de veinte días para la interposición, pues la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en alegar y acreditar el interés casacional que abre la vía de recurso; b) que en los motivos primero y tercero se hace imprescindible acudir al estudio de su fundamentación para poder concluir que parecen fundamentarse en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cual no deja de ser una simple deducción, cuando si bien en ellos se citan sentencias de esta Sala, en el fundamento jurídico-formal quinto del escrito de interposición se hace constar que al mismo se acompañan "copias íntegras de los textos completos de las sentencias de las Audiencias Provinciales aducidas en los motivos de casación"; c) que tampoco se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, requisito formal del escrito de interposición que, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ); d) que, además, denunciándose la infracción del art. 326 LEC en los motivos segundo y cuarto del recurso, con referencia a haberse valorado incorrectamente por la Audiencia el documento privado de 11 de septiembre de 2009, se viene a plantear cuestión que no va referida a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y excede del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales; e) que, en todo caso, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada en los motivos primero y tercero del recurso solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia considera probados. Y es que, alegada la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sentada en sentencias de fechas 30 de mayo de 1997 , 20 de octubre de 1990 , 18 de septiembre de 1996 y 9 de marzo de 1994 , relativas a la necesidad de tradición en los contratos traslativos de dominio para que la propiedad se transmita, y de 28 de junio de 2012 y 14 de junio de 2011, relativas a la esencialidad de la obligación de entrega para el vendedor en la compraventa, la parte recurrente basa su vulneración por la sentencia recurrida en el hecho de no haber tenido lugar en ningún momento la entrega del local objeto de la compraventa, y basta la lectura de la resolución recurrida para comprobar como la misma, si se respeta su base fáctica, no vulnera la jurisprudencia invocada como fundamento del interés casacional, en cuanto en ella, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, se concluye acreditada la existencia del título y modo requeridos para la adquisición de la propiedad, constando probada la entrega de las llaves del local a la parte compradora. Esto es, los recurrentes configuran su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional inexistente.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de los recursos, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto de los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 .

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Pedro Enrique y DOÑA Petra contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 601/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 614/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR