STSJ Murcia 938/2013, 13 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución938/2013
Fecha13 Diciembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00938/2013

RECURSO nº 584/08

SENTENCIA nº 938/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 938/13

En Murcia, a trece de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 584/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

5.455,90 #, y referido a Expropiación forzosa. Justiprecio.

Parte demandante : AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA CEASA, representada por el Procurador

D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe.

Parte demandada : LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 26 de mayo de 2008 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de 22 marzo de 2007 recaída en el expediente nº NUM000, que determina el justiprecio de la parcela NUM001, Polígono NUM002, afectada por la expropiación con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera, en Fuente Álamo.

Pretensión deducida en la demanda : Se dicte sentencia por la cual:

1) Estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad concesionaria Aucosta contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 26 mayo 2007, objeto de esta impugnación, ratificada por ese mismo Jurado en reposición mediante resolución de fecha 26 de mayo 2008, y en consecuencia, ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a la constitución del Jurado por la defectuosa composición e irregular actuación de alguno de sus miembros.

2) Subsidiariamente se estime el presente recurso revocando ola resolución objeto de esta impugnación por apreciarse insuficiente motivación de la misma, y en consecuencia ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a Sesión del citado Jurado de Expropiación de 22 marzo 2007 por el que se fija el justiprecio de la finca NUM003 .

3) En todo caso, se estime el contenido y el fondo de las alegaciones y fundamentos jurídicos formulados por esta parte en el presente escrito, y en su virtud se anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia por la que se fija el justiprecio de la finca NUM003 y se fije como justiprecio por todas las cuantías indemnizables correspondientes a la citada finca, la cantidad de 4.987,92 Euros, fijada como justiprecio en la hoja de aprecio formulada por esta parte.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de RuedaJover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de

septiembre de 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 29 de diciembre de 2013, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se trata en el presente proceso de la fijación del justiprecio de la finca perteneciente

a D.ª Adolfina, sita en el Termino de Fuente Álamo (Murcia), Polígono NUM004, Parcela NUM005 (no urbanizable), Almendros de secano, algarrobos y matorral, afectada por las obras de construcción de la Autopista de Peaje AP-7, tramo Cartagena-Vera, que ocasionó la expropiación de 1.100 m2 de suelo. El Jurado valoró el suelo y la indemnización por rápida ocupación en 10.445,82 Euros, incluido el 5% de afección. La resolución fue recurrida por la beneficiaria de la expropiación, aquí recurrente y el recurso de reposición interpuesto fue desestimado.

Ante la falta de mutuo acuerdo sobre la finca expropiada la Demarcación de Carreteras en Murcia incoó pieza separada de justiprecio requiriendo a la titularidad de la finca que presentara hoja de aprecio, que fue remitida a dicha Demarcación determinando un valor de 25.020 Euros (a razón de 3 #/m2). Por su parte la Sociedad Concesionaria valoró los bienes en 4.987,92 Euros. Esta valoración se fundamentó en valores contrastables, según se dice en demanda, de fincas comparables o de análoga naturaleza, basándose en datos ofrecidos por la propia Administración sobre precios de la tierra recopilados a través de la realización de estudios oficiales, encuestas publicas y los precios publicados por la Orden de 19 diciembre 2003 de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, por la que se aprueban los precios medios en el mercado de determinados inmuebles urbanos y rústicos radicados en esta Comunidad Autónoma para el año 2004. Y significa que los precios de la tierra determinados por el Ministerio de Agricultura y la Consejería de Agricultura de Murcia a partir de las encuestas sobre el precio de tierra fijan en 0,09 Euros el valor de los terrenos de matorral y en 0,55 euros el valor de terrenos de almendro de secano y algarrobos de secano en Fuente Álamo, y la Dirección General de Tributos establece un precio unitario de 0,07 Euros para terrenos de matorral y de 0,60 # para terrenos de almendro y algarrobo de secano.

El Jurado de Expropiación fija un valor de 6.295,93 Euros (expediente nº NUM006 ), a razón de 3,35 E/m2 (5.942,90 Euros); indemnización por rápida ocupación a razón de 0,03 #/m2 (53,22 #) y el 5% de premio de afección (299,81 Euros). Y acompaña con demanda encuestas realizadas por el Ministerio de Agricultura y de la Consejería de Agricultura de Murcia sobre precios de estas tierras en Fuente Álamo, así como Orden de la Dirección General de Tributos aprobando los precios medios en el mercado de inmuebles rústicos y urbanos radicados en esta Comunidad en 2004, que es la fecha de ocupación de la finca. En cuanto al valor del suelo, la resolución (folio 65) señala que por tratarse de una plantación arbórea hay que hacer una valoración conjunta de suelo más vuelo. Parte de una producción de 495 Kg/ha de pepita de almendra, a un precio de venta de 6 #/Kg. y a un coste de producción de 1,50 #/Kg. Los ingresos por Ha son 2.970 Euros (495 Kg. por 6, Euros) y los costes de 742,50 #/Ha por lo que el margen bruto de explotación es de 2.227,50 #/Ha que capitalizada al 6% durante 40 años, tiempo estimado de duración de la plantación, resultan tras las operaciones pertinentes a 3,35 #/M2, y estimando la renta de la tierra de 690 #/Ha capitalizada al 3 % resultaría un valor de suelo de 2,76 #/m2 de suelo y restaría un valor de vuelo de 0,59 #/m2. El valor de la unidad de algarrobos se equipara al de almendro de secano. En cuanto al matorral, visto que la valoración que realiza la beneficiaria supera las valoraciones que al respecto establece el Inventario Forestal Nacional, se convalida la valoración a 0,36 #/m2. El justiprecio resultante según estos datos es de 10.445,82 Euros.

Esta resolución fue recurrida en reposición por la recurrente denunciando que los criterios aplicados por el Jurado en la fijación del justiprecio vulnera las reglas de valoración para fincas rústicas, al tener en consideración parámetros especulativos prohibidos en dichas reglas, resultando un precio muy superior al valor real. Y denuncia la vulneración de la Ley 6/98 por inadecuada aplicación del método de capitulación de rentas ante la existencia de valores de fincas análogas comprobables; la inadecuada utilización del método de capitalización de rentas ante la incorrecta apreciación de los parámetros de rentabilidad de las fincas; e inadecuada apreciación de indemnizaciones en concepto de deméritos y de división de la finca. El recurso fue desestimado y contra el mismo se interpone el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

En demanda se aclara la normativa aplicable entendiendo que como la ocupación tuvo lugar el 18 de noviembre de 2004, es de aplicación el artículo 23 de la Ley 6/98 de 13 de abril, siendo básico tener en cuenta la clasificación del suelo afectado, así como en la Ley 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introduce una aclaración en la indicada Ley 6/98 referente a la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general, ratificando el criterio en virtud del cual la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asientan o discurran estas infraestructuras o servicios. ratifica el criterio.

Los motivos alegados en demanda frente a los actos impugnados son los siguientes:

1) Falta de motivación suficiente para que el acuerdo del Jurado sea considerado como válido de acuerdo con la jurisprudencia, teniendo importantes carencias que impiden conocer las razones del acto impugnado, no ofreciendo información sobre las fuentes utilizadas que avalen los precios y los parámetros manejados para la fijación del precio. En definitiva es insuficiente la motivación de la valoración de la finca ante la falta de fundamento en los datos y criterios aplicados, provocando indefensión, provocando la nulidad conforme al Art. 62.1 a) de la Ley 30/92, al lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional ( Art. 9.3 CE, que consagra la interdicción de la arbitrariedad y 24.2 por falta de motivación).

2)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR