STSJ Comunidad de Madrid 841/2013, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2013
Número de resolución841/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1188/2013

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 994/10

RECURRENTE/S: D. Olegario

RECURRIDO/S: CLUB DE VACACIONES SA, COMITÉ INTERCENTROS Y COMITÉ DE EMPRESA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de Diciembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 1188/2013 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA en nombre y representación de Dº Olegario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 23-5-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 994/2010 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Olegario contra CLUB DE VACACIONES SA, COMITÉ INTERCENTROS Y COMITÉ DE EMPRESA DE LA CITADA MERCANTIL en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23-5-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Olegario, frente a Club de Vacaciones S.A, Comité Intercentros y Comité de Empresa de la citada mercantil, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, con absolución a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Olegario, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada Club de Vacaciones S.A, en virtud de un contrato laboral de carácter indefinido a tiempo completo, desde el 18 de abril de 1972, con categoría profesional de Jefe Superior y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 3.164,53 euros.

SEGUNDO

Tras apertura de negociaciones entre la empresa demandada y la representación de los trabajadores que culmino en el Acuerdo de 12 de abril de 2010, por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 27 de abril de 2010, se aprobó el expediente de regulación de empleo nº 23/2010, instado por la empresa el 22 de enero de 2010, que afectó a 87 puestos de trabajo de la plantilla de la demandada, que se relacionan en el anexo, en las diversas sedes con que cuenta, de Barcelona, Bilbao, La Coruña, Lanzarote, Las Palmas, Madrid, Málaga, Oviedo, Palma de Mallorca, Tenerife y Valencia.

TERCERO

El Acuerdo previo alcanzado el 12 de abril de 2010, entre la empresa y el comité intercentros, recoge bajo el epígrafe "Plan Social", en el apartado segundo, punto 2.1 "Convenio Especial" ( art. 51.15 del ET )", textualmente lo siguiente:

"En cumplimiento de lo previsto en la Orden IAS/ 2865/2003 de 13 de octubre (BOE del 18) por la que se regula el Convenio Especial en el sistema de la Seguridad social y en especial en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en su artículo 20 ; del artículo 51,15 del Estatuto de los Trabajadores y de la Disposición Adicional Trigésima Primera de la LGSS (modificada por la Ley 35/2002, de 12 de julio de 2002, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible), se hace constar expresamente que entre el colectivo de trabajadores afectados existen varios trabajadores cuya edad a la fecha de extinción de sus contratos laborales como consecuencia del presente ERE es superior a los 55 años de edad, los cuales se relacionan en el Anexo II.

Para aquellos relacionado en el indicado Anexo II, que no tuviesen la condición de mutualistas a 1 de enero de 1967, la empresa formalizará el oportuno Convenio Especial ante la Tesorería General de la Seguridad Social según el procedimiento establecido en la citada legislación".

En aplicación de este acuerdo la empresa ha reconocido a un total de 17 trabajadores de los 87 afectados por el ERE, que reúnen el requisito de tener cumplida la edad de 55 años, la suscripción de convenio especial de jubilación.

CUARTO

En el apartado cuarto, bajo el epígrafe "Compensación por pérdida del derecho previsto en el artículo 31 del Convenio Colectivo del sector de agencias de viajes", el Acuerdo establece textualmente lo siguiente:

"Con la finalidad de compensar la pérdida de la expectativa de derecho del acceder al premio de jubilación que los trabajadores de la empresa tenían reconocido en el artículo 31 del vigente convenio colectivo estatal para el sector de Agencias de Viajes, previsto para aquellos supuestos en que el trabajador se jubilara anticipadamente en la empresa, la compañía se obliga a hacer efectiva una cantidad global y máxima de 375.283,55 E brutos para que se distribuya entre los trabajadores afectados por el Expediente.

A tales efectos la distribución de la referida cantidad se realiza en función de la valoración del grado de expectativa que tenían los trabajadores de haber consolidado aquel derecho, utilizando como criterios de referencia los recogidos en el citado artículo 31 del convenio como son las antigüedades que los trabajadores ostentan en la Compañía, sus edades y sus respectivos salarios, resultando de todo ello las cuantías que por trabajador se especifican en el Anexo III que se adjunta al presente acuerdo como parte integrante del mismo.

No obstante se han excluido del reparto a aquellos trabajadores que, tras la extinción de su contrato, cumplirán 65 años de edad durante la percepción de la prestación de desempleo contributivo por lo que, en su caso no habrá merma en la pensión de jubilación, que es el objetivo que persigue el precepto indicado del convenio colectivo, que prevé las compensaciones para el caso de producirse la jubilación de forma anticipada".

QUINTO

El actor ha nacido el 12-10-46,, cumplió los 65 años de edad el 12-10-11, un año y medio después de la fecha del acuerdo, siendo entonces preceptor de las prestaciones por desempleo. La empresa no ha formalizado un convenio especial de jubilación para el actor, ni figura en anexo III entre los que tienen reconocida cantidad en compensación por pérdida del derecho previsto en el artículo 31 del Convenio Colectivo .

SEXTO

Con fecha 9 de junio de 2010, se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, señalándose para la celebración del acto conciliatorio el día 15 de julio, celebrándose el acto con el resultado de "intentado y sin efecto", presentando demanda el 17 de julio de 2010, que ha sido repartida a este Juzgado el 19 de julio.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27-11-13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba "se declare que el acuerdo adoptado en el referido expediente viola lo dispuesto en el art. 31 del convenio colectivo de las Agencias de Viajes con fraude hacia los intereses del dicente, así como que he sufrido una discriminación por razón de la edad respecto del resto de los trabajadores afectados por el acuerdo alcanzado en el referido expediente de regulación de empleo y en consecuencia se le garantice la percepción del premio de jubilación previsto en el referido convenio, abonándosele por la empresa la suma de 20.600 #, así como que se suscriba con el demandante un convenio especial con la TGSS hasta alcanzar la edad de 65 años con la finalidad de garantizar que la cotización hasta esa eventualidad será la misma que venía realizando la empresa hasta el momento de la extinción de la relación laboral".

La demanda se presentó el 19 de julio de 2010, por tanto cuando todavía estaba en vigor la ley de Procedimiento Laboral luego derogada por la actualmente vigente LRJS, en vigor desde el 11-12-11. La sentencia de instancia se ha dictado el 23-5-12 .

Se formulan dos motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS, en los que se alega la infracción del art. 14 de la Constitución en relación con lo dispuesto en el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores y art. 31 del convenio colectivo de las Agencias de Viajes (primer motivo) y de los arts. 96 y 179.2 de la LPL (motivo segundo). Se sostenía en la instancia y en el recurso que el acuerdo alcanzado en el ERE autorizado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 27-4-10 es discriminatorio respecto al demandante en los dos aspectos que son objeto de su pretensión, el abono de un premio de jubilación y la suscripción de un convenio especial de Seguridad Social con la TGSS.

La sentencia de instancia ha desestimado la excepción de falta de jurisdicción en el orden social, entendiendo que éste es competente por no incidir la pretensión sobre el aspecto de la extinción de la relación laboral autorizada por resolución administrativa, pero la Sala puede plantearse de oficio nuevamente esta cuestión por ser de orden público, y se ha de resolver en sentido contrario a lo decidido por el Juzgado. Esta Sala en su sección 4ª ya ha conocido de pretensión similar...

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