STSJ Comunidad de Madrid 982/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución982/2013
Fecha05 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0017640

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1604/13

Sentencia número: 982/13

S.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1604/13 interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 1192/12, seguidos a instancia del citado recurrente frente a la empresa JOSÉ ARENZANA RINNERT, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Luis Manuel vino prestando servicios para Don Carlos desde el 16 de septiembre de 2009, con categoría de Peón como Mozo de transporte, percibiendo una retribución mensual prorrateada de 1.378,67 euros.

SEGUNDO

La jornada laboral la inician juntándose el empresario con los trabajadores todos los días en la cafetería de Renfe, en Villaverde Bajo, trasladándose desde allí en el camión hasta el lugar del servicio, salvo que éste se encuentre cerca del domicilio de alguno de ellos en cuyo caso el empresario se lo comunica al trabajador para que vaya directamente al lugar del servicio sin tener que acudir al lugar de reunión. Los días que no tienen transporte los dedican a otras actividades como limpiar el camión o pegar carteles de propaganda, y en ocasiones, si no se va a hacer ninguna otra cosa el empleador se lo comunica a los trabajadores para que no vayan a la cafetería.

TERCERO

El 30 de agosto de 2012 la empresa se encontraba atendiendo una mudanza en un domicilio particular. Habiéndose encargado a Don Luis Manuel para que bajase un sofá por la escalera hasta el camión de mudanzas con los demás operarios e iniciada la maniobra, tras discutir la encomienda se negó a realizarla soltando el sofá que ya había levantado, el cual cayó al suelo, bajando a continuación a la calle sin realizar ningún otro traslado. Una vez bajado el sofá por el resto de los operarios Don Carlos se dirigió a Don Luis Manuel para pedirle explicaciones de su actitud, contestándole con voces y aspavientos amenazantes e insultos, marchándose a continuación de allí.

CUARTO

El día 31 de agosto Don Luis Manuel y Don Carlos se juntaron en el local habitual donde, tras una conversación entre ambos, el empleador manifestó al trabajador que ese día se marchase y pensase en lo que había hecho. Los días siguientes, 1, 2, 3, 4, 5, 6 7 y 10 de septiembre Don Luis Manuel no acudió al lugar de reunión y a la hora habituales, sin haber dado ninguna explicación ni concurrir causa para ello; solamente el día 5 acudió a las 11 de la mañana, hablando ambos y expresando el empleador al trabajador que tenía que ir a trabajar y que si no quería trabajar que se lo dijese, sin que el trabajador volviese a aparecer desde entonces.

El 10 de septiembre de 2012 la empresa comunicó a Don Luis Manuel su despido disciplinario al amparo de lo previsto en el articulo 54 c) y a) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 17 de septiembre de 2012, causando baja en la empresa en esa fecha, concediéndole 7 días de vacaciones del 11 al 17 de septiembre..

SEXTO

La empresa se encuentra en el ámbito del Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 (Boletín Oficial Madrid 304/2007, de 21 de diciembre de 2007) y Acta de la reunión de la comisión paritaria del convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial Madrid 163/2011, de 12 de julio de 2011).

SÉPTIMO

El 18 de septiembre de 2012 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 3 de octubre de 2012.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Luis Manuel contra la empresa José Arenzana Rinnert debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de julio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de octubre de dos mil trece, señalándose el día 4 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de la nulidad o improcedencia de su despido, y declaró la procedencia del mismo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, enderezando los dos primeros motivos a la revisión de los hechos probados tercero y cuarto, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de dejar constancia de que no se encontraba en condiciones de trabajar por sufrir una pequeña lumbalgia, aparte de que los días 1 y 2 de septiembre no se trabaja en la empresa, sin estar acreditado los días 3, 4, 6 y 7 de septiembre tuviera que trabajar.

SEGUNDO

Conviene precisar que el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

TERCERO

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme precisa el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina...

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