STSJ Comunidad de Madrid 946/2013, 29 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución946/2013
Fecha29 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.34.4-2012/0057999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6534/12

Sentencia número: 946/13

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6534/12 formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Carlos Fernández Fernández-Avilés en nombre y representación de "MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A" contra el auto de referencia, dictado por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 885/10, seguidos a instancia de Dña. Aurelia frente a la citada empresa recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid se dictó auto que fue recurrido en suplicación.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que en fecha 17/05/2012 se presentó por la parte demandada escrito por el que impugnaba la liquidación de intereses practicada por la Secretaria de este Juzgado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la impugnación se dio traslado a la parte contraria con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: "Se aprueba la liquidación de intereses practicada por la Secretaria, cuyo importe asciende a la cantidad de 9385.64 euros, no estimándose la impugnación realizada".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de noviembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de noviembre de 2013, señalándose el día 27 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del juzgado de lo social nº 16 de Madrid de 17 de noviembre de 2010 se estimó la demanda promovida por Dña. Aurelia contra "Makro Autoservicio Mayorista, S.A.", declarando la nulidad del despido efectuado el 4 de mayo de 2010, condenando a las consecuencias propias de este pronunciamiento, que incluían 19.171#68 euros por salarios de trámite y otras adicionales, entre las cuales el abono de una sanción pecuniaria de 600 euros y honorarios de letrados.

Estas decisiones fueron confirmadas por sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2012 .

Por diligencia del juzgado de 26 de abril de 2012 el juzgado practicó la tasación de costas y liquidación de intereses por la suma de 9.385#64 euros. Esa cantidad incluía la liquidación de honorarios de la letrada de la actora, por importe de 7.841#60 euros, más 1.544#24 euros, que correspondían a los intereses procesales de los 19.171#68 euros por salarios de trámite devengados desde 17 de noviembre de 2010 (fecha de la sentencia del juzgado) hasta 2 de marzo de 2012.

Esa tasación fue impugnada tanto por la trabajadora como por la empresa. La primera para pedir la ampliación de sus honorarios, la segunda la reducción de aquella cantidad. Aquella primera solicitud dio lugar a que se acordase remitir testimonio de los autos al Colegio de Abogados para que emitiera informe, que no consta hubiera sido evacuado y tenido en cuenta a la hora de formalizarse el recurso que ahora se examina. La segunda solicitud impugnatoria fue resuelta por auto carente de fecha (folios de autos 379 y 380), en el sentido de mantener que la liquidación debía practicarse sobre los 9.385#64 euros antes reseñados.

Este auto es recurrido en suplicación por la citada empresa y la Sala lo admite conforme a las previsiones del art. 191.4 d) LRJS .

SEGUNDO

El recurso sostiene una pretensión principal y dos subsidiarias.

Aquélla se basa en la infracción de los arts. 251 LRJS y 576 LEC, al amparo de los cuales se defiende que no procede la liquidación de interés alguno por cuanto la parte trabajadora no ha instado la ejecución forzosa de sentencia y la empresa por su parte consignó en su día la totalidad de los salarios de tramitación al anunciar recurso de suplicación, como también procedió a la reincorporación laboral de la trabajadora. La parte contraria mantiene que debe darse aplicación automática al art. 576 LEC con independencia de que se llevase a cabo en su día la consignación de condena, según resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional 114/92 .

TERCERO

La disposición transitoria segunda de la LRJS acuerda en su apartado 1 que las sentencias que pongan fin a la instancia o a un recurso y hayan sido dictadas a partir de la vigencia de la Ley 36/2011 se regirán por lo dispuesto en esta norma en cuanto a su ejecución. Éste es el caso presente, dado que la sentencia de este Tribunal de 17 de febrero de 2011 fue dictada después de la fecha de entrada en vigor de la Ley 36/11, según su disposición final séptima 1 .

El art. 237 LRJS, aplicable por las razones que se acaban de indicar, remite en materia de ejecución de sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción social a la LEC, con las especialidades de la propia LRJS.

Por su parte la regulación de la LEC diferencia los llamados "intereses procesales" de los intereses sustantivos, tal como precisó la sentencia del Tribunal Supremo (Sala General) de 21 julio de 2009 (RCUD 1767/2008 ), y ambos son compatibles, como también recoge la sentencia del mismo órgano judicial de 11 de julio de 2012 (RCUD 3479/11...

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