STSJ Extremadura 592/2013, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2013
Fecha23 Diciembre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00592/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100700

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000524 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000240 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Romulo, DELEG.GOBIER.EN EXTREM.-SUBDELEGACION DEL GOB.EN BADAJOZ

Abogado/a: JUAN FCO. MONTERO CARBONERO, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: Romulo, DELEG.GOBIER.EN EXTREM.-SUBDELEGACION DEL GOB.EN BADAJOZ

Abogado/a: JUAN FCO. MONTERO CARBONERO, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO,

Graduado/a Social:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

En CACERES, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 592

En el RECURSO SUPLICACION 524 /2013, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Romulo, contra la sentencia número 185/13 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 240 /2012, seguidos a instancia de D. Romulo, frente al ORGANISMO RECURRENTE, sobre SALARIOS DE TRAMITACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Romulo, presentó demanda contra DELEG.GOBIER. EN EXTREM.-SUBDELEGACION DEL GOB.EN BADAJOZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 185, de fecha veintinueve de Abril de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"

PRIMERO

Por la representación de ID. Romulo, se interpuso demanda por despido el 22-03-2007 contra la empresa "Consultoría Extremeña de Riesgos Laborales", S.L. El 31/07/2008 se dictó sentencia estimatoria de La demanda por la que se declara la improcedencia del despido practicado en fecha 20 de febrero de 2.007.

SEGUNDO

Por la representación del trabajador, se presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia, dictándose auto el 12/12/2008 en el que se declaró extinguida la relación laboral.

TERCERO

Por Auto de 15/07/2009 se declaró a la empresa "Consultoría Extremeña de Riesgos Laborales" S.L, en situación de insolvencia provisional.

CUARTO

En fecha 20/03/2012, por la defensa del trabajador se presenta solicitud de reclamación de salarios de tramitación. (f.4)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Romulo frente al ESTADO ESPAÑOL (DELEGACION DEL GOBIERNO EN EXTREMADURA-SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BADAJOZ), debo condenar y condeno a la misma al abono de 3.811 #, en concepto de salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron entrada en esta SALA en fecha 8-11-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-12-13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda del trabajador demandante y condena al Estado a que le abone una cantidad en concepto de salarios de tramitación a cargo del demandado en virtud de lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, interponen recurso de suplicación las dos partes, la demandada para que se desestime la demanda por prescripción del derecho y el demandante para que a la condena se le añadan intereses de demora.

Empezando por el recurso del Estado, pues si prospera, el otro carecería de sentido, en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir uno nuevo en el que constaría que "el 5 de octubre de 2012, D. Romulo presentó escrito en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Extremadura, dirigido a la Administración general del Estado, Área de Trabajo, en el que interesaba de ésta el abono de la cantidad de 3.811 euros más los intereses legales en concepto de salarios de tramitación", pudiéndose acceder a ello porque se desprende del documento en que se apoya y se reconoce por el recurrido en su impugnación. Puede que la adición sea intrascendente, pero ello no impide la revisión pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".

SEGUNDO

En el otro motivo de este primer recurso se denuncia la infracción de los apartados 1 y 2 del art. 59 ET, alegación que no puede prosperar.

En efecto, tiene razón el recurrente al fijar el plazo de prescripción del derecho de que tratamos. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1996, rec. 1969/1995 que "las acciones para reclamar a la Administración del Estado el pago de los salarios de tramitación prescriben por el transcurso de un año tal como dispone el art. 59-1 del Estatuto de los Trabajadores ", pero no la tiene cuando pretende que el plazo arranque desde que se dicta el auto por el que se declara la insolvencia de la empresa condenada en la sentencia que reconoce la improcedencia del despido puesto que para que el demandante pueda ejercer los derechos que de esa declaración derivan, reclamando al Estado lo que aquí tratamos, en primer lugar, la declaración debe ser firme y, además, debe ser conocida por el trabajador. Así lo entiende el TS, por ejemplo en la S de 10 de mayo de 1988 para sus sentencias, que son firmes desde que se dictan. Nos dice el Alto Tribunal que "conviene precisar que las sentencias del Tribunal Supremo son firmes desde que se dictan, mas es de una claridad meridiana que hasta que sean conocidas por las partes no cabrá ejercitar los derechos de ellas dimanantes, y ello acaecerá normalmente a través de su notificación regular" y esa firmeza y la notificación al trabajador no constan, siendo el demandado, ahora recurrente, quien debía acreditar cuando se produjeron.

Como nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,...

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