STSJ Castilla y León 2159/2013, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2159/2013
Fecha10 Diciembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 02159 /2013

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101539

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000480 /2013

Sobre: URBANISMO

De D./ña. ECOLOGISTAS EN ACCION

Representación D./Dª. MARIA JOSE VELLOSO MATA

Contra ASOCIACION DE INDUSTRIALES DEL MERCADO DEL VAL DE VALLADOLID, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

Representación D./Dª. CESAR ALONSO ZAMORA NO,

SENTENCIA Nº 2159

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a diez de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 480/13, en el que son partes:

Como apelante: La Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, representada por la Procuradora Sra. Velloso Mata y defendida por el Letrado Sr. Castro Bobillo.

Como apeladas: El Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Sra. Martín Ferreira, y la Asociación de Industriales del Mercado del Val de Valladolid, representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Gómez Rojo. Es objeto del recurso de apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid, de 14 de mayo de 2013, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 23/2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "DECIDO.-DENEGAR la adopción de la medida cautelar interesada por la Procuradora Sra. Velloso Mata en nombre y representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, haciendo expresa imposición de costas procesales a la parte solicitante".

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, recurso del que, después de ser admitido, se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron sendos escritos de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día veintiséis de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid de 14 de mayo de 2013, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 23/2013, que denegó la suspensión que había solicitado aquélla de los actos que en el mismo se indican -el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid, de 15 de febrero de 2013, que concedió al Consorcio del Mercado del Val licencia de obra para la instalación de Mercado Provisional para industriales del Mercado del Val en la Plaza Poniente, zona central del Parque Poniente, y aprobó el Proyecto Básico y de Ejecución presentado al efecto y el Decreto número 2565 del Alcalde de Valladolid del 4 de marzo siguiente, dictado por delegación por el Concejal Delegado General de Urbanismo, Infraestructuras y Vivienda, que autorizó al Consorcio ya mencionado la ocupación temporal de la parcela de propiedad municipal denominada Plaza del Poniente, zona central del Parque, con el fin de instalar de forma provisional el mercado en cuestión-, pretende la Asociación actora aquí apelante que se revoque el auto apelado y que en su lugar se suspendan cautelarmente los acuerdos recurridos, pretensión que en esencia basa en los mismos argumentos que hizo valer en la primera instancia (al fundamentar la apariencia de buen derecho ya no se hace sin embargo mención a algunos aspectos que se adujeron en su día, como la referencia al Plan Integral de Movilidad Urbana Ciudad de Valladolid o la queja expresada en relación con la altura de planta baja) y que según es posible ya adelantar debe ser desestimada.

SEGUNDO

En efecto, en orden a justificar la desestimación del presente recurso de apelación que acaba de anticiparse y una vez sentado que la adopción de medidas cautelares es siempre una decisión eminentemente casuística, es decir, que exige ponderar las concretas circunstancias de cada caso, conviene empezar dejando claro que el primer criterio a considerar es el de la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso de no acordarse la medida cautelar interesada ( artículo 130.1 LJCA ) y que tal criterio ha sido calificado por la doctrina jurisprudencial como prioritario ( STS 26 enero 2004 ), decisor de la suspensión cautelar ( STS 31 octubre 2006 ), premisa imprescindible para que pueda adoptarse la misma ( STS 21 diciembre 2012 ), criterio fundamental a la hora de resolver ( auto del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 ) o elemento clave, con especial advertencia al significado restrictivo del adverbio "únicamente" del precepto antes citado ( STS 1 octubre 2013 ). Hay que añadir, asimismo, que el propio Tribunal Supremo tiene declarado, por ejemplo en sus sentencias de 8 de noviembre de 2012 y 24 de abril de 2013, que «el elemento determinante para la adopción de la medida cautelar no es el eventual perjuicio actual que pueda causar la ejecución del acto administrativo, sino el hecho de que ese perjuicio no pueda ser reparado si al final del proceso se dicta una sentencia estimatoria que anule dicho acto recurrido, pues esta irreparabilidad es la que impediría que el proceso no (sic) consiguiera su finalidad legítima». Así las cosas y con este punto de partida, hay que poner de manifiesto que tiene razón la juzgadora a quo cuando subraya que no está acreditado que concurra el periculum in mora, particular sobre el que debe destacarse, uno, que la parte actora se ha limitado a afirmar que la instalación de que se trata consumará la agresión a la Plaza del Poniente, dando así por sentado que se producirá una agresión que no concreta y que en todo caso no tiene otro respaldo que el de la propia opinión de la demandante (no consta que haya algún informe desfavorable), dos, que no hay prueba sobre qué perjuicios podrían ocasionarse y en especial sobre el dato de ser los mismos de imposible o difícil reparación, sin que a tal fin pueda aducirse con éxito el informe del Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento demandado acompañado como documento número 12, del que se hace solo una transcripción parcial interesada y que desde luego no es contrario a la actuación proyectada (en él se deja claro que el impacto en las masa verde más próxima, 150 m 2 de césped, va a tener un carácter reversible, con posibilidad de recuperación, y que en relación a la masa arbórea el impacto va a ser mínimo, sin que las demás consideraciones que se hacen muestren otros perjuicios), y tres, que no puede desconocerse que lo que autorizan los actos impugnados es una instalación provisional, esto es, que en sí misma tiene vocación de temporalidad -en los dos se habla literalmente de un periodo o plazo máximo de dos años, sin que a priori sean atendibles los temores expresados sobre la posibilidad de que a lo mejor las obras de construcción del nuevo mercado en la Plaza del Val duran más-, por lo que a falta de acreditación de otros perjuicios no parece que resultara difícil, y obviamente menos imposible, la ejecución de una eventual sentencia estimatoria, extremo sobre el que no está de más añadir que, y esto no es controvertido, lo que se proyecta es una instalación provisional absolutamente desmontable que se encuentra asentada sobre un terreno, sin proceder a ninguna excavación y con la posibilidad de ser posteriormente trasladada a cualquier otra ubicación. Dicho lo anterior, no puede sino concluirse que la parte apelante no ha probado en qué medida podría verse afectada la finalidad legítima del recurso de no adoptarse la suspensión por ella pretendida, lo que como se ha expuesto forma parte de la esencia de la medida cautelar ( STS 18 julio 2013 ) y constituye premisa imprescindible para que pueda acordarse la misma ( STS 27 noviembre 2012 ), conclusión que sin más podría bastar para justificar la decisión desestimatoria de la presente apelación que ha sido adelantada en la medida en que la consideración del fumus boni iuris solo se produce en un momento ulterior, o sea, una vez constatado que pueden producirse perjuicios y que es necesario asegurar en su caso la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional - en la sentencia ya citada del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 se estimó el...

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