STSJ Cataluña 808/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013
Número de resolución808/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 29/2011

Partes: SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A.

C/ ADIF, MINISTERIO DE FOMENTO Y JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 808

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Bonet Frigola

Don Héctor García Morago

En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 29/2011, interpuesto por SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, MINISTERIO DE FOMENTO y ADIF, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fech a22-11-10 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad General de Aguas de Barcelona en el expediente de justiprecio nº 68/2008. 15341/RG. 3524060. ADIF.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2013. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso, partes, pretensiones y puntos de discrepancia

El objeto de los presentes autos nos viene dado por los acuerdos adoptados por el demandado JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA (JPEF) en el seno del expediente 68/2008. Acuerdos, éstos, adoptados en sesiones celebradas los días 22 de febrero y 22 de noviembre de 2010, en méritos de los cuales se fijó en un total de 528.699,10 euros (premio de afección incluido -p.a.i-) el justiprecio expropiatorio relativo a la finca núm 08.1056-0021, propiedad de la demandante SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, SA (AGBAR). Finca, la citada, sita en el término municipal de La Llagosta, y afectada por el proyecto de la línea ferroviaria de alta velocidad popularmente conocida como AVE, en el tramo comprendido entre los municipios de Montcada i Reixac y Mollet del Vallès.

En esta litis han comparecido como codemandadas la entidad ADIF (beneficiaria de la expropiación) y el MINISTERIO DE FOMENTO (Administración expropiante).

El expediente se ha proyectado sobre una finca de suelo no urbanizable o rústico cuya superficie total es de 130.810 m2. Finca de la que ha sido expropiado el dominio de 32.328 m2, con la imposición añadida de una servidumbre eléctrica soterrada sobre 173 m2 y una ocupación temporal de dos años, de 3.515 m2.

Consta que la valoración de los bienes y derechos afectados se llevó a cabo por el JPEF de conformidad con los criterios contenidos en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (LS), vigente desde el 1 de julio de 2007. Y todo ello, por tratarse de una expropiación urgente, con acta de ocupación formalizada el día 5 de febrero de 2008.

Con la oposición de todas las demandadas, AGBAR ha interesado la invalidación de los acuerdos adoptados por el JPEF y, asimismo, el reconocimiento de su derecho a ver expropiada la totalidad de la finca catastral por un justiprecio de 5.135.535,20 euros (p.a.i) o, en su defecto, a ver tasada la operación expropiatoria llevada a cabo por el MINISTERIO DE FOMENTO, en un total de 2.439.035,47 euros (p.a.i). En ambos casos con intereses de demora.

Las premisas de las que ha partido AGB para fundar sus pretensiones, son las siguientes:

1: Procedencia de estar a los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones (Ley 6/98) en atención, en última instancia, a la fecha en la que fue publicada oficialmente la relación de bienes y derechos afectados (BOE 111, de 9 de mayo de 2007).

2: Procedencia de extender la expropiación a la totalidad de la finca, al quedar ésta dividida en dos partes separadas (de 39.707 y 58.775 m2 respectivamente) cuya explotación adecuada habría devenido prácticamente imposible.

3: En defecto de lo anterior, necesaria valoración de los perjuicios y deméritos ocasionados por la expropiación en los restos de finca no expropiados y, en último término,

4: Prevalencia de la tasación consignada en su hoja de aprecio, de conformidad con las conclusiones alcanzadas en su día por el ingeniero agrónomo Sr Ezequias .

Premisas, las anteriores, que las demandadas no han aceptado, tras considerar plenamente ajustada a derecho la valoración efectuada por el órgano tasador y, por ende, no enervada la presunción de objetividad y acierto que tradicionalmente se ha venido asociando a la labor de los Jurados de expropiación por razón de la especialización de sus integrantes, por su composición plural, por su método de trabajo quasi jurisdiccional, y por su no sometimiento a instrucciones jerárquicas.

Dedicaremos, pues, los siguientes fundamentos jurídicos a establecer el correspondiente pronunciamiento sobre todos y cada uno de los extremos controvertidos de la litis.

SEGUNDO

Legislación aplicable al expediente de justiprecio

Tratándose de una expropiación urgente por ministerio de la Ley (ver el art 6.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario -LSF-, conforme al cual "La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias (...) supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria" ), será menester estar a las resultas de lo dispuesto en la regla 7ª del art 52 LEF para considerar que en supuestos como el ahora analizado, la datación legal del inicio del expediente de valoración deberá hacerse coincidir con el día siguiente al de la suscripción del acta de ocupación (en nuestro caso: el 6 de febrero de 2008), salvo que pueda ser más favorable para el expropiado una fecha posterior, determinada por la invitación al mutuo acuerdo o por el requerimiento de la correspondiente hoja de aprecio.

Y como quiera que en el supuesto de autos, al día siguiente del levantamiento del acta de ocupación hacía ya meses que se hallaba en vigor la LS, forzoso será calificar de acertada la decisión del JPEF, de estar a los criterios de valoración de la susodicha Ley en méritos de lo establecido en el apartado 1 de su disposición transitoria tercera (léase: "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor"). Y ello, en el bien entendido de que la voz "expedientes" que acabamos de transcribir, no puede considerarse referida al expediente de expropiación forzosa en su sentido amplio, sino al estrictamente relacionado con la pieza de justiprecio.

Las consideraciones precedentes se han visto ampliamente refrendadas por una jurisprudencia de la que esta Sala y Sección se ha hecho eco a través de múltiples sentencias.

En la núm 92, de 6 de febrero de 2013 (autos núm 281/2010), decíamos lo siguiente con motivo de la traslación de la transitoria traída a colación al texto refundido de 2008 de la LS:

(...) SEGUNDO.- La primera cuestión a determinar es que legislación debe regir la expropiación, la fecha en que debe entenderse iniciado el expediente de justiprecio y cual es el método de valoración que debe utilizarse para calcular el justiprecio(...)

(...)Iniciando el examen de las cuestiones planteadas por el de la legislación aplicable, la Disposición Transitoria 3ª del RDLeg 2/2008,de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo establece que " Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 27 de mayo, del Suelo", por lo que debemos atender al artículo 21, que incluye en dicho ámbito de aplicación los expedientes no de expropiación, sino de fijación de justiprecio en la expropiación, por lo que la Ley de 8/2007 será aplicable a aquellos expedientes individualizados de justiprecio que se inicien a partir del 1.07.2007.

El segundo extremo será determinar en que fecha debe entenderse iniciado el expediente de justiprecio.

El artículo 36 de la Ley de Expropiación dispone "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio." En las...

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