STSJ Cataluña 783/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución783/2013
Fecha11 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 570/2008 (acumulado nº 609/2008)

Partes: AYUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES Y CONSORCI URBANISTIC DEL CENTRE DIRECCIONAL DE CERDANYOLA DEL VALLES

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 783

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Bonet Frigola

Don Héctor García Morago

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 570/2008 (y acumulado el nº 609/2008), interpuesto por CONSORCI URBANISTIC DEL CENTRE DIRECCIONAL DE CERDANYOLA DEL VALLES, representado por el Procurador de los Tribunales ANA SALINAS PARRA y asistido de Letrado, y asimismo por el AYUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES, representado y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos ANTONIA RECHES MONTILLA, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 28-7-08 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 4-4-08 que fija justiprecio de la finca 22 de Cerdanyola del Vallès con motivo "execució de la modificació puntual del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès". Exp. 5222-07. Afectados: Rehabilitación de Edificios,S.L..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 31 de octubre de 2013.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sesión tenida en 4 abril 2008 y en expediente de justiprecio 5222/07 la sección de Barcelona del Jurat d' expropiació de Catalunya acordó fijar en #1,536,050.12 el justiprecio de la finca señalada por el número 22 del plan parcial "Centro direccional Cerdanyola del Vallés", propiedad de la entidad mercantil Rehabilitación de Edificios, SL, siendo Administración expropiante el ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés y beneficiario el "Consorci urbanístic del Centre direccional Cerdanyola del Valles".

Disconforme, la entidad beneficiaria interpuso recurso de reposición contra el referido acuerdo, el cual fue desestimado por otro adoptado por el propio jurado en fecha 28 julio 2008, objeto de la pretensión anulatoria que dicha entidad beneficiaría deduce en el presente recurso contencioso administrativo, junto con la de plena jurisdicción de que se fije por este Tribunal en concepto de justiprecio la cantidad de 790,179 euros, ofrecida por la Administración en su hoja de aprecio

Asimismo el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles, que no había interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo de justiprecio del jurado, recurre en sede jurisdiccional ante esta Sala el dicho acuerdo, interesando igualmente su anulación y que se fije como justiprecio de la referida finca por todos los conceptos indemnizables la cantidad de 790,179 euros.

SEGUNDO

Se suscita en primer lugar por la Administración demandada, como cuestión previa, la inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cerdanyola por dirigirse contra un acto que, en relación a dicha parte actora, ha devenido firme y consentido.

Soporta el letrado de la Generalitat esta alegación de inadmisibilidad en dos puntos:

"a. Que contra l'Acord inicial de preu just de 4 d'abril de 2008 únicament va accionar en reposició el Consorci Urbanístic del Centre Direccional de Cerdanyola, beneficiària de l'expropiació (folis 336 a 404 de l'expedient administratiu, en endavant, e.a.).

  1. Que el Jurat, en considerar que les al·legacions formulades en el recurs de reposició no suposaven res de nou que pogués fer variar la resolució inicialment adoptada, no les va tenir en compte i, en conseqüència, va desestimar-lo per Acord de 28 de juliol de 2009. Per tant, aquesta darrera Resolució manté inalterable el preu justo de la finca 22 discutit en el present plet i la resta del contingut de l'Acord de preu justo adoptat en data 4 d'abril de 2009".

    Acreditado documentalmente ambos extremos, es claro que procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, en base a lo dispuesto en el artículo 69.

  2. de la ley reguladora de esta jurisdicción contencioso administrativa . Sin que pueda servir de cobertura a la extemporánea interposición del recurso contencioso administrativo por parte de la Corporación municipal el hecho de la interposición por la entidad beneficiaría de la expropiación de recurso de reposición contra el acuerdo del jurado de fecha 4 abril 2000; pues es doctrina constante del Tribunal Supremo la que señala que en el sistema español de recursos administrativos no es posible aprovechar recursos ajenos y que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito subjetivo y no objetivo, es decir, una persona puede haberla agotado y otra no, y la que no lo ha hecho no puede aprovecharse indebidamente de la diligencia ajena ( sentencia del TS de 20 de marzo de 2002, por todas )

TERCERO

El CONSORCI URBANÍSTIC DEL CENTRE DIRECCIONAL DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, en la demanda presentada, aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. En primer lugar, considera que las resoluciones impugnada son contrarias a derecho, pues el JEC en lugar de proceder a la aplicación del valor básico de repercusión del suelo que se desprende de la Ponencia de valores catastrales de Cerdanyola del Vallès, procedió a la aplicación del método residual dinámico, olvidando el carácter preferente e imperativo del primer método de valoración, salvo inexistencia, pérdida de vigencia o inaplicabilidad de los valores catastrales. b) En segundo lugar, y para el caso de considerarse aplicable el método residual dinámico, entiende correcto el calendario de promoción de 23 años que se contempla en el Proyecto de tasación conjunta para la completa absorción de los productos inmobiliarios proyectados.

Todo lo cual, le lleva a solicitar la declaración de no ser conforme a derecho del acto administrativo impugnado, y aún siendo el justiprecio determinado menor, fijarlo en la cantidad de 189.709# ofrecidos por la Administración en su hoja de aprecio.

En cuanto al método de valoración empleado por el JEC, abordaremos en primer lugar si la defensa que el CONSORCI hace de la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales de Cerdanyola del Vallès, supone una vulneración de la doctrina según la cual nadie puede ir contra sus propios actos, pues es indiscutible que el propio CONSORCI, beneficiario de la expropiación, y en tal condición participante en el Proyecto de Tasación Conjunta aprobado por el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, utilizó en vía administrativa el método residual dinámico para determinar el justiprecio de la finca expropiada.

No debemos olvidar que la Ley 6/1998, de 13 de abril, prevé como método de valoración para el suelo clasificado como urbanizable en su artículo 27.1 para ámbitos delimitados en los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, la obtención del mismo por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. Y únicamente en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de estos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, la Ley establece que el valor del suelo se determine con arreglo al método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria y considerando en todo caso los gastos a que se refiere el artículo 30 de la Ley 6/1998 .

Se trata pues de un criterio legal de valoración respecto del cual, ni el JEC ni este Tribunal, puede verse condicionado en su aplicación por la metodología legal aceptada, o simplemente...

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