STSJ Cataluña 772/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución772/2013
Fecha05 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 567/2008 (acumulado nº 588/2008)

Partes: AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS Y CONSORCI URBANÍSTIC DEL CENTRE DIRECCIONAL DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

C/ COLOMENCA S.A. Y JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 772

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 567/2008 (y acumulado el nº 588/2008), interpuesto por CONSORCI URBANÍSTIC DEL CENTRE DIRECCIONAL DE CERDANYOLA DEL VALLÉS, representado por la Procuradora de los Tribunales ANA SALINAS PARRA y asistido de Letrado, y por el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, representado y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos CARMEN FERNANDEZ ARANDA, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandada la mercantil COLOMENCA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 28-7-08 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 4-4-08 que fija el justiprecio de la finca 17, nave 13, de Cerdanyola del Vallès con motivo de la "execució de la modificació puntual del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès". Expediente 5227-07. Afectados: Colomenca,S.A..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 31 de octubre de 2013.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª.MONTSERRAT GUILLEMOT SALA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del CONSORCI URBANÍSTIC DEL CENTRE DIRECCIONAL DE CERDANYOLA DEL VALLÈS (en adelante EL CONSORCI), se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona (en adelante JEC), de 28 de julio de 2008, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el propio Consorci Urbanístic del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallés contra el Acuerdo anterior de fecha 4 de abril de 2008, por el que se determinó el justiprecio de la finca 17, nave 13, del Plan Parcial Centre Direccional Cerdanyola del Vallès, propiedad de la sociedad mercantil COLOMENCA S.A., en la cantidad total de 236.523'80#, incluido el premio de afección.

A dicho procedimiento se acumularon los autos 588/08, correspondientes al recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS contra el Acuerdo del JEC de 28 de julio de 2008, mencionado en el párrafo anterior.

SEGUNDO

El CONSORCI URBANÍSTIC DEL CENTRE DIRECCIONAL DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, en la demanda presentada, aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. En primer lugar, considera que las resoluciones impugnada son contrarias a derecho, pues el JEC en lugar de proceder a la aplicación del valor del suelo que se desprende de la Ponencia de valores catastrales de Cerdanyola del Vallès, procedió a la aplicación del método residual dinámico, olvidando el carácter preferente e imperativo del primer método de valoración, salvo inexistencia, pérdida de vigencia o inaplicabilidad de los valores catastrales.

  2. En segundo lugar, y para el caso de considerarse aplicable el método residual dinámico, entiende correcto el calendario de promoción de 23 años que se contempla en el Proyecto de tasación conjunta para la completa absorción de los productos inmobiliarios proyectados.

    Todo lo cual, le lleva a solicitar la declaración de no ser conforme a derecho del acto administrativo impugnado, y aún siendo el justiprecio determinado menor, fijarlo en la cantidad de 189.709# ofrecidos por la Administración en su hoja de aprecio.

    Por su parte, el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, en su escrito de demanda, esgrime como motivos de impugnación:

  3. En primer lugar considera desvirtuada la presunción de acierto y legalidad del Acuerdo del JEC por la existencia de un vicio en la formación de la voluntad del órgano colegiado, que concreta en la actuación del denominado "vocal ponente" no prevista en la Llei 9/2005, de 7 de julio, ni en su precedente Llei 6/1995, que en dos expedientes expropiatorios correspondientes al mismo Proyecto que el que centra nuestra atención, se abstuvo aduciendo tener una relación profesional con los propietarios respectivos, en el planeamiento de otro municipio, abstención que según el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA, debería haberse producido también en el presente procedimiento.

  4. En segundo lugar considera aplicable por razones temporales la Ponencia de Valores Catastrales del municipio, si bien defiende la aplicación del método residual dinámico tal y como se desarrolló en el Proyecto de expropiación por tasación conjunta.

  5. En tercer lugar defiende el calendario de promoción tenido en cuenta en el Proyecto de Tasación Conjunta, recordando que prevé que en los 8 primeros años se concentre la gran parte de la inversión, al materializarse los costes para la adquisición de suelo y pago de las indemnizaciones, insistiendo en que el período de tiempo necesario para completar la edificación y la comercialización no podría en ningún caso ser inferior a 20 años. d) Afirma que la valoración del suelo por el Proyecto de Tasación Conjunta del Plan Parcial del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès es respetuosa con el mandato constitucional del artículo 47 CE, de impedir la especulación, además de adecuada a la magnitud del proyecto.

  6. Finalmente considera que el JEC va contra sus propios actos cuando modifica a la baja el período de tiempo necesario para la promoción, tras afirmar que el Proyecto de tasación conjunta no puede modificar dicho parámetro o calendario de promoción fijado por el planeamiento.

    Por todo ello solicita la anulación del acto administrativo impugnado y la determinación de un justiprecio de 189.709#, y subsidiariamente se determine el justiprecio a partir de un calendario de promoción de 20 años.

    El CONSORCI URBANÍSTIC DEL CENTRE DIRECCIONAL DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, al formular alegaciones a la demanda presentada por el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, afirma que aún discrepando en cuanto al método de valoración a emplear, reconoce que el resultado económico, por congruencia con la hoja de aprecio de la Administración sería el mismo, y aprecia coincidencia en la pretensión relativa al calendario del tiempo de promoción.

    El AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, a su vez formulando alegaciones ante la demanda del CONSORCI, reconoce que ambas partes solicitan la anulación de la valoración efectuada por el JEC con fundamentación diversa, pero análogos resultados.

    Por su parte, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en defensa del JEC, solicita en primer lugar la inadmisión del recurso presentado por el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, por considerarlo dirigido contra un acto que devino firme y consentido para dicha Administración. En segundo lugar y en cuanto a la figura del Vocal ponente, entiende correcta su actuación como miembro del Jurat. En cuanto a la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales considera que tal pretensión no puede ser esgrimida por las partes por vulnerar la doctrina de los actos propios ya que no fue tenida en cuenta en la elaboración de sus hojas de aprecio, y además la modificación del Plan Parcial del Centre Direccional fue aprobada el 22 de septiembre de 2005, mientras que la Ponencia de Valores Catastrales de Cerdanyola se publicó el 29 de junio de 2005, por lo que no pudo tener en cuenta la nueva ordenación definida en la Modificación del Plan Parcial. En cuarto lugar defiende el calendario de la promoción aplicado por el JEC para determinar el justiprecio mediante el método residual dinámico. Y finaliza su contestación recordando la esterilidad de los dictámenes de parte para desvirtuar la presunción "iuris tamtum" de los Acuerdos de los Jurados.

    Finalmente, como parte codemandada la mercantil COLOMENCA, S.A., solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el CONSORCI por no cumplimentar tal ente público las exigencias del artículo 45.2.d) LJCA . La inadmisibilidad del recurso interpuesto por el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS por falta de legitimación activa al discutirse en el mismo una cuestión que le es ajena por afectar a la beneficiaria y a...

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