STSJ Cantabria 842/2013, 26 de Noviembre de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Noviembre 2013 |
Número de resolución | 842/2013 |
SENTENCIA nº 000842/2013
En Santander, a 26 de noviembre de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Germán siendo demandados el INSS y TGSS, sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de julio de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
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- El demandante, D. Germán, nacido el día NUM000 de 1.957, se encuentra afiliado en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de encofrador.
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- El actor presenta el cuadro clínico que describe el informe del EVI, que obra a los folios 44 y 45 de las actuaciones, y cuyo contenido se tiene por reproducido.
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- Finalizada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 25 de mayo de 2.012 en la que se reconoce la IPT y se deniega la incapacidad absoluta, al no considerarle incapacitado para todo tipo de trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.
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- La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta asciende a la cantidad de 1.202'62 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 25 de mayo de 2.012.
Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La revisión que se solicita de los hechos probados, por parte de la parte impugnante, resulta con relevancia para el signo del fallo y se acredita en virtud de los informes referido (folio 78) que el actor presenta otras dolencias que se incorporan al relato de hechos probados y, en concreto en los términos propuestos "Pérdida de ojo derecho y de visión en el izquierdo, medicación crónica, liquen lano. Esencial, hipertensión benigna, dolor dedos, mano derecha, exantema, disminución de la audición en el oído derecho o alteración de fuerza en extremidades derechas tras coronarigrafía.
Referida la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que, frente al criterio judicial de instancia, que afirma la presencia de un cuadro justificador de la incapacidad absoluta, consideran las Entidades gestoras que sólo sería tributario de la incapacidad permanente total. Se justifica, sin embargo, la presencia de un infarto agudo de miocardio que requirió una implantación de stent, que la fracción de eyección es de 50- 55% sin que exista ángor de mínimos esfuerzos y un cuadro adicional con hipoacusia, limitación de la movilidad del hombro y claudicación a la marcha que contribuyen, junto a la dolencia cardíaca, a configurar un situación global tributaria de incapacidad absoluta. También pérdida de ojo derecho y de visión en el izquierdo.
Como bien expresa la resolución de instancia, estas patologías solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente, grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado como la de obviar la realización de esfuerzos por mínimos que éstos sean ( STS de 2-2-1987 [RJ 1987, 758], 24-6-1987 [ RJ 1987, 4631], 16-7-1987 [ RJ 1987, 5404], de 1-12-1988 [ RJ 1988, 9536]), 10-5-1988 [RJ 1988, 3596]) o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario ( STS 27-1-1988 [RJ 1988, 62]), con frecuente anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto ( STS 21-12-1987 [RJ 1987, 9000]), con supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo [ STS 2-12-1985 [RJ 1985, 6036]) o surja la disnea o el angor en reposo ( STS de 2-12-1985 [RJ 1985, 6036]).
Es decir, la existencia de una disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos ( STSJ Cantabria de 23-4-2001 [JUR 2001, 189056]) justifica tal grado, lo que no es el...
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