SAP Valencia 453/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2013:4838
Número de Recurso380/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 380/2013

SENTENCIA nº 453

En la ciudad de Valencia, a 29 de octubre de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, recaída en autos de juicio verbal nº 1412/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Valencia, sobre reclamación de 5.535,69 euros en concepto de honorarios devengados como secretario administrador de la Comunidad de Propietarios.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante ADMINISTRACIONES INMOBILIARIASEUROZONAS S.L., representada por la procuradora doña Amalia Tomás Rodríguez y defendida por el abogado don Ignacio Aguado Giménez, y como apelada la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 de Valencia, representada por la procuradora doña Desamparados Barber París y defendida por la abogada doña Clara Marcos San Francisco de Borja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda formulada por ADMINISTRACIONES INMOBILIARIASEUROZONAS S.L., representado por el Procurador D. Amalia Tomás Rodríguez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 de Valencia, representado por el Procurador D. Desamparados Barber París, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, condenando a la parte demandante a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia que estime el recurso y con ello se la demanda conforme a su Suplico, sin perjuicio de haberse abonado una cantidad a cuenta del principal con lo que queda actualmente reducida la deuda a 2.182,73 Euros.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito solicitando que se inadmita el recurso, y en su defecto, se dicte sentencia que desestime el recurso, confirmando la sentencia, con costas a la adversa.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 28 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La parte apelada alegó la inadmisibilidad del recurso, diciendo que: La resolución apelada no es susceptible de recurso ex artículo 455.1 LEC, en tanto en cuanto ha sido dictada en juicio verbal cuya cuantía es inferior a 3.000'- #. Cierto que el actor fijó en su demanda la cuantía del procedimiento en 5.535,39'- #, pero en el acto de la vista la modificó alegando pagos por la comunidad demandada y rebajándola hasta 2.182,73'- #. Modificación sobre la que se fijó la cuestión objeto de debate.

El cuasi contrato de listis contestatio queda formalizado en los términos resultantes de la demanda, de su ratificación o modificación en el acto de la vista y la contestación a la demanda.

Consecuentemente la cuantía de los autos queda concretada en ese acto y por tanto, no cabe recurso alguno contra la sentencia.

SEGUNDO

Valoración del Tribunal. Admisibilidad de la apelación.

Conforme al art. 455.1 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, son recurribles en apelación, "Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros " .

En el supuesto que nos ocupa, el juicio verbal se inició por demanda formulada en reclamación de

5.535,39'- #, y aunque la defensa de la demandante, en el acto de la vista del juicio, redujo su pretensión a

2.182,73'- #, según dijo, porque desde la presentación de aquélla había recibido varios pagos que redujeron a esa cantidad la deuda (folios 106 a 115), es a aquella cifra inicial a la que se debe estar como cuantía del procedimiento, pues ella determinó la incoación del proceso, y el genuino derecho de defensa jurídica, que incluye el derecho a la segunda instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, incorporado a nuestro ordenamiento constitucional de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 de la CE ), no soportaría una interpretación restrictiva del referido artículo 455.1 LEC, cuya literalidad ya limita muy considerable el acceso al recurso.

Por ello, siendo la cuantía del procedimiento 5.535,39'- #, ha de concluirse que contra la sentencia de la primera instancia cabe recurso de apelación. Lo que determina que debamos declarar que el recurso fue bien admitido.

TERCERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

TERCERO.- ... Administraciones Eurozonas Inmobiliaria S.L. afirmaba en su demanda que el saldo reclamado corresponde al de la Comunidad de Propietarios, que venía soportando personalmente ante la falta de fondos...

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