SAP Tarragona 425/2013, 23 de Noviembre de 2013

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2013:1642
Número de Recurso829/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2013
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 829/2012

ORDINARIO NUM. 977/2010

AMPOSTA NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM. 425/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 23 de octubre de 2013.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª Micaela

, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y defendida por el Letrado Sr. Aixalá Ollés contra la Sentencia dictada en el procedimiento Ordinario nº 977/2010 del Juzgado de 1ª Instancia Tres de Amposta, siendo parte apelada la mercantil Finanzia Banco Credito, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martinez bastida y asistida del letrado Sr. Martí Aromir.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO

íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Federico Domingo Llaó en nombre y representación de FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A. debo CONDENAR y CONDENO a Dª Micaela a abonar a la actora la cantidad de quince mil seiscientos nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (15.609,44 euros) más los intereses de demora calculados al tipo del 13,75% anual desde el 6 de junio de 2008 con imposición de las costas causadas a dicha demandada".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por parte de la actora se opuso al mismo. CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda por la que la entidad actora reclama el pago de las cuotas de amortización de un préstamo suscrito entre las partes, la actora como prestamista y la demandada como prestataria el día 6 de mayo de 2008, por un capital de 13.755,03 Euros a un interés nominal de 8,95% y estableciendo su amortización mediante el pago de 60 cuotas fijas por un importe mensual cada una de ellas de 285,20 Euros mensuales con vencimiento inicial el día 6 de junio de 2008 y un interés nominal anual de demora del 29%. El pago de las cuotas se instrumentó a través del ingreso en una cuenta bancaria y la deuda exigible a fecha 18 de febrero de 2010 ascendía, por el impago de varias cuotas, a la cantidad de

17.140,92 Euros desglosados en 5989,20 Euros de cuotas impagadas, 1531,48 Euros de intereses de demora y 9.620,24 a cuotas pendientes.

SEGUNDO

Estimada íntegramente la demanda la primera alegación que formula la parte demandada, y que la actora niega que pueda ser objeto de debate es la negación de la autenticidad de la firma en el contrato de préstamo que es la base de la pretensión ejercitada en este procedimiento. En este punto la parte actora se remite a la regulación del juicio monitorio, efectuando una interpretación del art. 815 LEC que es restrictiva en cuanto a los motivos no alegados por el deudor en el escrito de oposición al monitorio. Es cierto que existen posiciones dispares al respecto pero la mayoría se inclinan, como se refleja por ejemplo, en los Criterios de la Sala General de Magistrados de lo Civil de la Ilma Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de Diciembre de 2005, Criterio 1.c) donde por unanimidad se acordó en relación al P. Monitorio que "cuando la cuantía no exceda de la señalada para el juicio verbal, las alegaciones que el deudor exprese en el escrito de oposición como razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada tiene efecto preclusivo, de manera que no se admitirán en el posterior juicio declarativo otras excepciones o motivos de oposición distintos de los que hubiere esgrimido o podido esgrimir en aquél escrito de oposición", criterio que tiene como consecuencia considerar que en las reclamaciones por vía del juicio monitorio que excedan del ámbito del juicio verbal no rige dicha limitación, pues la ley impone al actor la necesidad de interponer una demanda ex novo donde el demandado, tratándose de un nuevo procedimiento, tiene plena libertad para formular cuantas alegaciones tenga por conveniente, sin que rija preclusión de clase alguna salvo la general del art. 400 de la LEC . Sin que exista criterio formalmente adoptado en esta cuestión por esta Audiencia Provincial, en todo caso se comparte, dejando ahora al margen los supuestos en que debe tramitarse la oposición al monitorio que deba sustanciarse por un procedimiento verbal, que el procedimiento ordinario que dimana de la oposición a un procedimiento monitorio es el que fija la pretensión de la parte y los hechos en que se basa, y no la solicitud de monitorio, por lo que parte demandada debe poder defenderse de la demanda que se le formula con toda amplitud y sin limitación procesal de ninguna clase, prescindiendo de las alegaciones efectuadas durante la tramitación del procedimiento de oposición al monitorio.

TERCERO

La primera de las cuestiones que se suscita en esta instancia no es otra que la negación de su firma en el mencionado contrato de préstamo. Al respecto debe decirse que estamos ante un contrato que no fue intervenido por fedatario alguno, y donde aparecen unas firmas ilegibles que la parte actora atribuye a la demandada.

La cuestión es meramente de carácter probatorio, pues la demandada en el acto de la audiencia previa, y tras fijarse por el Sr. Magistrado de instancia como hechos controvertidos la autenticidad de la firma de la demandada en el contrato, la falta de entrega del dinero objeto del préstamo y subsidiariamente el carácter abusivo de los intereses de demora, interesó la práctica de una prueba pericial para determinar la citada autenticidad de la firma que le fue rechazada por el Juzgador a quo al considerar la misma como extemporánea.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene regla alguna de valoración de la prueba. Lo que regula es el...

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