SAP Soria 65/2013, 7 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2013:182
Número de Recurso102/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2013
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00065/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 102/2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Almazán (Soria)

Procedimiento de origen: Juicio Verbal Nº 98/2013

SENTENCIA CIVIL Nº 65/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a siete de noviembre de dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 98/2013, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Almazán (Soria), siendo partes:

Como apelante y demandante Nicanor representado por el Procurador Sr. JULIAN SAN JUAN PEREZ, y asistido por el Letrado Sr. ALFREDO GARCIA TEJERO.

Como apelado y demandado Jose Ignacio representado por el Procurador Sr. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ y asistido por la Letrado Sra. ASUNCION ISLA LAFUENTE.

Y como apelada y demandada Matilde, representada por el Procurador Sr. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ y asistida por la Letrado Sra. CARMEN CALVO MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 14 de mayo del 2013, se presentó demanda por el Procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Nicanor, de tutela sumaria de la posesión, frente a D. Jose Ignacio y Dª Matilde, que fue remitido al Juzgado de Primera Instancia de Almazán que dictó resolución en fecha de 3 de junio del 2013, admitiendo a trámite la demanda citando al los demandados para la celebración del acto de juicio para el día 18 de julio del 2013. SEGUNDO .- En el citado día se celebró el acto de la vista, compareciendo las partes, practicándose las oportunas pruebas y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En fecha de 31 de julio del 2013, se dictó sentencia en el órgano judicial cuya parte dispositiva era la que sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Nicanor, contra D. Jose Ignacio, y Dª Matilde, representados por el Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, absuelvo a éstos de la pretensión ejercitada al estimarse la excepción de falta de legitimación activa del demandante, con imposición de costas a dicha parte actora".

CUARTO

En fecha de 1 de octubre del 2013, se interpuso recurso de Apelación que fue objeto de contestación por los demandados, siendo remitida la causa a este órgano colegiado que dictó resolución en la que se designaba Magistrado Ponente, y demás componentes de esta Sala, y quedaban los autos vistos para sentencia, fijándose día para deliberación, votación y fallo para el día 6 de noviembre del 2013. Quedando desde entonces vistos para sentencia. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora a través de una serie de motivos de Apelación que descansan en una incorrecta valoración, según su parecer, de la prueba practicada.

Frente a los argumentos dados por los demandados, en vía de oposición al recurso de Apelación, conviene recordar que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como las relativas a la aportación de material probatorio, o la alegación de hechos nuevos, no tanto como un nuevo juicio, sino comuna revisión del proceso y de la resolución recurrida, en que el órgano colegiado tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Con dos limitaciones, la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos hechos o valoraciones que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación. De tal manera que nos encontramos ante un recurso ordinario, el de apelación, a diferencia de otros recursos de carácter extraordinario, como el de casación. De tal modo que en este último supuesto se aplicaría la regla general establecida por la Sala de lo Civil del TS, en el sentido, de respetar la valoración probatoria del Juez a quo, salvo interpretaciones absurdas, erróneas o intemperantes.

Cuando, por el contrario, estamos ante un recurso de naturaleza ordinario, como el de Apelación, y siguiendo la línea establecida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 19 de noviembre de 1991, 13 de mayo de 1992, 21 de abril de 1993, 31 de marzo de 1998, 28 de julio de 1998, y 11 de marzo del 2000, corresponde al órgano colegiado, el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta al órgano judicial valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.

Y así lo ha fijado, igualmente, la doctrina del TC, entre otras en sentencia de 10 de febrero del 2003 (21/2003 ), donde señala que "es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de Apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le plantean, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium. El Tribunal de Apelación, puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera Instancia y revisar la ponderación efectuada por el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de Apelación".

En el mismo sentido la STS de 18 de septiembre del 2000, donde señala que la segunda Instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio priori instantiae, en la que el Tribunal tiene competencia para revisar todo lo actuado por el Juez de Instancia, en hechos y derechos.

En definitiva, tal como se estableció en sentencia de la AP de Madrid, sección 21 bis, ponencia del Ilmo. Sr. Zarzuelo Descalzo de 7 de junio del 2012, limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el juez a quo, a los supuestos en que se haya procedido de manera irracional o arbitraria, podría determinar extender a este órgano colegiado que conoce de un recurso ordinario, la misma naturaleza que ha de corresponder al Tribunal Supremo a la hora de conocer un recurso extraordinario como el de casación. Siendo la valoración de la prueba ( STS de 12 de febrero del 2008, 29 de octubre del 2007, 10 de febrero del 2005, 23 de mayo del 2005 ), competencia igualmente de la Sala de Instancia, no siendo una tercera instancia la de casación, pero sí es una segunda Instancia el recurso de Apelación.

Siguiendo esta línea doctrinal, se llevará a cabo seguidamente por este órgano colegiado la valoración correspondiente de la prueba practicada.

SEGUNDO

La cuestión que es debatida en este proceso es simple, entender que la posesión de las fincas rústicas descritas en el hecho primero de la demanda, sigue correspondiendo al actor, en virtud de contrato de arrendamiento rústico de parecería. De ser así, y considerando, como pretende el recurrente, que dicha posesión se sigue manteniendo en la actualidad, la consecuencia práctica habría de ser la estimación de la demanda.

En caso contrario, de entender que no tiene la posesión de las fincas, porque el contrato habría sido extinguido con anterioridad, la consecuencia lógica no podría sino ser la desestimación de la demanda. Como ha mantenido la Juez a quo.

No se discute la existencia del contrato de aparcería de las fincas rústicas. No se discute que las fincas que habían sido poseídas por el actor son las descritas en el hecho primero de la demanda. Tampoco que actualmente están siendo cultivadas por D. Jose Ignacio, en virtud de la autorización concedida para ello por parte de la titular de dichas tierras Dª Matilde .

Lo que se discute en este procedimiento es si dicha autorización es o no legal. Puesto que si el contrato de aparcería mantenido con el actor, no ha sido extinguido, lógicamente no podrían las fincas ser cultivadas por un tercero. Dado que el contrato surgido años antes entre el recurrente y la propietaria de la finca seguiría vigente.

Es admitido por ambas partes que el contrato de aparcería existente entre el actor y D ª Matilde tiene su origen en otro anterior, el suscrito entre la citada demandada, y el padre del actor. Y una vez fallecido el padre del recurrente, continuó cultivando las fincas rústicas el actor. Hasta el año 2013.

Queda acreditado el pago de las distintas rentas por el actor. Así en 2012, abonó en...

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