STS, 10 de Febrero de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:787
Número de Recurso1113/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1113 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y de representación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, contra el auto, de fecha 3 de septiembre de 2002, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 55 de 2001, ratificado en súplica por auto de la misma Sala de fecha 20 de noviembre de 2002, por los que se denegó la suspensión del acuerdo, de fecha 27 de julio de 2000, del Ayuntamiento Pleno de Madrid, sobre aprobación provisional y definitiva del Plan Especial AOE 00.07 "Ciudad Universitaria", objeto de impugnación en lo que se refiere a su ámbito territorial de aplicación.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, y el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de julio de 2000, sobre aprobación provisional y definitiva del Plan Especial AOE 00.07 "Ciudad Universitaria", en lo que se refiere al ámbito territorial de aplicación del citado Plan, solicitando la medida cautelar de suspensión de la ejecución del referido acto, a lo que se opusieron la Universidad Politécnica de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, habiendo dictado la Sala de instancia (Sección Primera) auto, con fecha 3 de septiembre de 2002, por el que se denegó la suspensión interesada, cuya resolución fue recurrida en súplica por el Abogado del Estado, al que se opusieron también el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y la Universidad Politécnica de Madrid, recayendo auto de fecha 20 de noviembre de 2002 desestimatorio del expresado recurso de súplica, por las razones expresadas por la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de dicho auto, en el que literalmente se expresa lo siguiente: «Sin embargo, no concurren a juicio de esta Sala los motivos invocados para fundamentar la medida cautelar interesada, y ello porque la inclusión de los terrenos en que se ubican las instalaciones del CIEMAT dentro del ámbito regulado por el Plan Especial impugnado en el presente recurso, deriva de la revisión del PGOU de Madrid, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 17 de abril de 1997, que definió el ámbito de actuación AOE 00.07 "Ciudad Universitaria", determinación impugnada por la Abogacía del Estado -recurso 1427/97- tramitado en esta misma Sección, en el que no se solicitó la medida cautelar ahora interesada. En segundo lugar, porque los daños y perjuicios denunciados, derivados del incumplimiento de la normativa específica en materia de seguridad nuclear y protección radiológica que regulan las instalaciones nucleares y radioactivas, y del Primer Plan Integrado de Mejora de las Instalaciones del CIEMAT (PIMIC), no derivan del Plan especial objeto del presente procedimiento, sino de la denegación de la licencia solicitada para almacenamiento de residuos radioactivos sólidos, debiendo subrayarse que dicha denegación también se fundamentó en el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y que ha sido también objeto de impugnación por la Abogacía del Estado, y en cuyo procedimiento podrá instar la medida cautelar que a su derecho convenga en orden a evitar los perjuicios denunciados. Y finalmente, porque el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid, con el Acuerdo de Aprobación del Plan Especial impugnado ejercitaron competencias que les son propias, sin que, prima facie, pueda apreciarse la vulneración del reparto competencial como causa de nulidad de pleno derecho del acto impugnado».

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de enero de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, y el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, y, recibidas las actuaciones, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si mantenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 27 de marzo de 2003, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, porque no se atiende a la apariencia de buen derecho que deriva de las normas reguladoras del Patrimonio Histórico Artístico, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma de Madrid, ni realiza ponderación alguna de intereses en juego ex artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, basándose, sin embargo, en que el Estado no ha interesado la suspensión en otro recurso contencioso-administrativo que tiene interpuesto contra el acuerdo de la Comunidad Autónoma de Madrid aprobatorio de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y porque, señala la Sala de instancia, los posibles perjuicios no derivan tanto de la inclusión de los terrenos en el Plan cuanto en el hecho de haber sido denegada en su día una licencia para almacenamiento de residuos radiactivos, pero estas razones no justifican la denegación de la medida cautelar ahora interesada, que se solicitaba fundamentalmente en el especial interés de las instalaciones radiactivas y en la incompetencia de la Comunidad Autónoma para incluir en la calificación de Conjunto Histórico Artístico bienes de la titularidad estatal, razones estas que debe primar para acceder a la suspensión interesada, sin que de ella se derive perjuicio alguno para los intereses municipales, terminando con la súplica de que se estime el recurso y se dicte resolución acordando la medida cautelar interesada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las partes comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevaron a cabo el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y la Universidad Politécnica de Madrid con fecha 4 de octubre de 2004 y el Ayuntamiento de Madrid con fecha 6 de octubre del mismo año.

QUINTO

La representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid se opuso al recurso de casación remitiéndose a las razones expresadas por la Sala de instancia en ambos autos impugnados, mientras que la de la Universidad Politécnica de Madrid adujo que los terrenos donde se asientan las distintas instalaciones de CEIMAT son, desde su orígenes, terrenos que forman parte del perímetro de la Ciudad Universitaria, a las que se extiende el plan especial, se dedican a labores docentes, usos complementarios, tales como deportivos, zonas verdes, equipamiento educativo, cultural, de salud, residencia universitaria y religioso, por lo que no es lógico ni conforme a derecho incluir en ellos una instalación científico-nuclear por los perjuicios a que se exponen quienes diariamente acuden a esas instalaciones universitarias, lo que justifica una intensa intervención municipal con una participación directa en el control de las Universidades situadas en el Campus, sin que se haya acreditado por el organismo recurrente que la ejecución del acuerdo impugnado haga perder la finalidad al recurso o sea susceptible de causar daños o perjuicios irreparables al interés general, constituyendo la suspensión una excepción a la regla general de la ejecución de las actos administrativos y su adopción una facultad del órgano jurisdiccional, que ejercita según su apreciación en cada supuesto de hecho, sin que el representante procesal del Centro de Investigaciones recurrente haya probado perjuicio o daño algunos sino que, por el contrario, adujo el daño radiactivo que la presencia de esas instalaciones representa para el campus universitario, de manera que cualquier medida de mantenimiento o de desmantelamiento de las instalaciones nucleares en el campus no debe ser ajena a las competencias estatales y municipales, respondiendo a un criterio de actuación conjunta, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

SEXTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de casación porque, dado el grado de protección previsto en el planeamiento municipal impugnado, siempre será posible conciliar la protección arquitectónica y medioambiental de las instalaciones del Centro de Investigaciones recurrente con la posibilidad de que sirvan al desarrollo de las funciones investigadoras que tiene encomendadas, sin que, por tanto, la ejecución del acto administrativo impugnado sea irreversible ni los perjuicios que se puedan haber causado, en el supuesto de obtener sentencia favorable, no puedan ser reparadas, y, en este caso, la ejecutividad del acuerdo municipal impugnado no hace perder su finalidad al recurso, mientras que la ilegalidad del ordenamiento urbanístico impugnado no aparece, en contra de lo alegado por el recurrente, de forma manifiesta, ostensible o evidente, sino que será preciso examinar en el recurso las razones aducidas por una y otra parte, y, además, no hay razón para entender que el interés público sectorial deba prevalecer frente al interés público urbanístico y así lo ha declarado esta Sala en su sentencia de fecha 15 de julio de 1998, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se confirme la resolución recurrida.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de enero de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aduce por el Abogado del Estado, como único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que la Sala de instancia no realiza una correcta ponderación de los intereses en juego ni atiende a la apariencia de buen derecho, concretamente, en cuanto a lo primero, por la potencial peligrosidad de las instalaciones radiactivas, y, por lo que respecta a lo segundo, por la incompetencia de la Comunidad Autónoma de Madrid para incluir en la calificación de Conjunto Histórico Artístico bienes de titularidad estatal, circunstancias ambas que deben primar sobre la ordenación urbanística.

SEGUNDO

Este único motivo de casación no puede prosperar porque la exclusión cautelar de los terrenos de titularidad estatal, ocupados por el Centro de Investigaciones recurrente, del ámbito territorial de aplicación del Plan Especial "Ciudad Universitaria" no elimina la peligrosidad de sus instalaciones radiactivas, que la tienen con independencia de quedar fuera del espacio delimitado por dicho planeamiento, ya que continuarán radicadas en las inmediaciones del campus universitario, pues la exclusión pedida no altera su ubicación ni las medidas de seguridad o de protección existentes, mientras que la inclusión prevista en el planeamiento no impide la adopción de las conducentes a tal fin.

TERCERO

La cuestión relativa a la competencia estatal o autonómica deberá ser objeto de examen en el proceso, que se sustancia ante la Sala de instancia, para decidir si la declaración de bien cultural de la Ciudad Universitaria por el Decreto autonómico 21/99 es o no ajustada a derecho, por lo que la aducida competencia estatal no es razón suficiente para acordar preventivamente la exclusión interesada, ya que la demora en la resolución del pleito no es susceptible de hacer perder la finalidad legítima al recurso, de manera que, conforme a lo establecido en el artículo 130.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no es procedente acceder a dicha exclusión cautelar.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas causadas al Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogados de las partes comparecidas como recurridas, a la cifra de doscientos euros para el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, de quinientos euros para la Universidad Politécnica de Madrid y de ochocientos euros para el Ayuntamiento de Madrid.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y de representación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, contra el auto, de fecha 3 de septiembre de 2002, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 55 de 2001, ratificado en súplica por auto de la misma Sala de fecha 20 de noviembre de 2002, con imposición al referido Centro de Investigaciones recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de honorarios de Abogado del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, de quinientos euros por el concepto de honorarios de Abogado de la Universidad Politécnica de Madrid y de ochocientos euros por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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