SAP Salamanca 408/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2013:681
Número de Recurso295/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00408/2013

S E N T E N C I A NUMERO 408/13

En la Ciudad de Salamanca a doce de diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 1029/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 295/13; han sido partes en este recurso: como demandanteapelado DON Alfonso representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Tomás Turrión García; como demandado-apelante DON Emiliano representado por el Procurador Don Juan Carlos Simón García y bajo la dirección del Letrado Don Roberto Román Capillas y como demandado DOÑA Julia representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. José Alberto Santos de Paz; habiendo versado sobre acción de reembolso consagrada en los artículos 1158 y 1159 del Código Civil .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 17 de abril de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de Alfonso, contra Julia y Emiliano, debo condenar y condeno a los demandados a pagar al actor la cantidad de 3.161,32 Euros, importe de los recibos del I.B.I. de la vivienda sita en Salamanca, C/ DIRECCION000 Nº NUM000, Planta NUM001, Letra NUM002, de los ejercicios 1998 a 2010. Todo ello, con expresa condena en costas a los demandados."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte codemandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso revoque la sentencia recurrida dictando otra que desestime la demandada todo ello con imposición de costas.

    Dado traslado de dicho escrito a las demás partes personadas de la parte contraria por la legal representación de la parte actora se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando los motivos de recurso, sea confirmada la sentencia en todos sus extremos, imponiéndoles las costas causadas en esa instancia.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y turnándose el recurso de apelación se dictó Auto con fecha 2 de octubre de 2013 por el cual se estimó la impugnación de la admisión del escrito de impugnación de la sentencia interpuesta por la parte actora, revocando el Decreto de 18 de julio de 2013, declarando no haber lugar a la admisión del escrito de la codemandada Doña Julia de la impugnación de la resolución apelada; señalándose para el fallo el día veintinueve de noviembre de dos mil trece .

  4. - Observadas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte de apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 218 LEC, al considerar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, por no resolver todas las cuestiones que fueron planteadas a la contestación a la demanda.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio " iura novit curia", objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que "hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o " ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): "de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10- 93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30- cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 )." "Ante todo", señala la STS 308/2006, de 30 de marzo, "la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998, 12 de marzo de 1990, 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio" iura novit curia" autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987, de 27 de mayo y 16 de junio de 1993, entre otras muchas)".

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