SAP Asturias 492/2013, 11 de Diciembre de 2013
Ponente | MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA |
ECLI | ES:APO:2013:3344 |
Número de Recurso | 188/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 492/2013 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00492/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0004223
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2013
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2012
Apelante: EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJON, S.A.
Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ
Abogado: JOSE BORDIU CIENFUEGOS-JOVELLANOS
Apelado: OBRASCON S.A.
Procurador: ANIBAL CUETOS CUETOS
Abogado: RAFAEL RUBIO MURIEDAS
S E N T E N C I A nº 492/13
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA GARCIA
DOÑA MARTA MARIA GUTIÉRREZ GARCIA
Gijón, once de diciembre de dos mil trece
VISTO en grado de Apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2013, en los que aparece como parte apelante, EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJON, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Alfredo Villa Álvarez, asistido por el Letrado D. José Bordiu Cienfuegos-Jovellanos, y como parte Apelada, OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Aníbal Cuetos Cuetos, asistido por el Letrado D. Rafael Rubio Muriedas.
Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 22-2-13, en el procedimiento del que dimana el presente Recurso de Apelación cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de OBRASCON HUARATE LAIN SA, contra EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJON SA, debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la actora:
-
- la cantidad de trescientos mil novecientos dos euros con seis céntimos (300.902,06 #), incluido IVA, por la obra ejecutada y no certificada.
-
- La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMSO (292.424,45 #) incluido IVA, por la revisión de precios relativa a la obra certificada.
-
- La cantidad que se determine con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución como revisión de precios relativa a la obra ejecutada y no certificada.
-
- Los intereses de demora que se señalan en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, a cuya liquidación se procederá, en su caso, en fase de ejecución de sentencia
Todo ello, con mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y debo desestimar como desestimo la compensación articulada por la representación de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJON SA, frente OBRASCON HUARTE LAIN SA, negando la existencia de crédito compensable con imposición de las costas relativas a la compensación a la parte que la alega".
.Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJON SA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 188/13, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la votación y fallo del recurso el pasado 26 de noviembre de 2023.
En la tramitación del presente recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la ILMA SRA MAGISTRADA DOÑA MARTA MARIA GUTIÉRREZ GARCIA.
Se ejercita acción por parte de la sociedad mercantil OBRASCON HUARTE LAIN S.A frente a EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJÓN, reclamando el pago por obra ejecutada no reconocida, la revisión de precios, intereses de demora en el pago de la liquidación final e intereses de demora en el pago de la revisión de precios. Estimada en parte la demanda, es recurrida por la parte demandada en base a los siguientes motivos: en lo relativo a la petición de OHL por obra no certificada en lo referente al sobrecoste por excavación en mina; en lo referente a la valoración de precios al no haber sido remitida la correspondiente factura y en tanto no se presente la misma, y, por último, los intereses por retraso en el pago de las certificaciones ordinarias, para lo que habrá de estarse a las obras no certificadas que se reconozcan en sentencia.
Antes de entrar en el examen de los concretos motivos de oposición invocados en el recurso, hemos de hacer una referencia, siquiera somera, a la alegación vertida en la oposición al recurso relativo a la existencia de causa de inadmisión del recurso al no haber sido satisfecha la tasa judicial para la tramitación del recurso interpuesto, al haber advertido que el recurrente ha liquidado irregularmente la tasa.
Es un hecho admitido que la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional no es un verdadero presupuesto procesal por cuanto su falta, no produce inadmisión del recurso, sino la comunicación de dicha omisión por el Secretario judicial a la delegación de la AEAT correspondientes, siendo el Secretario judicial el encargado de su observancia, siendo un criterio reiterado de las Audiencias Provinciales, si bien referido a la anterior regulación, pero que resulta plenamente aplicable al presente supuesto que, salvo que una disposición legal así lo disponga de modo terminante y expreso, el incumplimiento de las disposiciones de índole fiscal y tributaria no puede impedir ni obstaculizar las tutela de los derechos sustantivos por los órganos judiciales en sus dos vertientes de acceso a la jurisdicción y de acceso a los recurso (AP Asturias, sección 5ª de 6 de mayo de 2008). Sin que resulte de aplicación al presente la STS de 11 de febrero de 2013 citado por la apelada, pues lo que se cuestionaba en dicha resolución era la falta de cumplimiento de la obligación de pago de la tasa establecida en el art. 35 de la Ley 53/2012, al no acreditarse el cumplimiento de dicho requisito, que no es lo que sucede en el caso aquí contemplado, en que la tasa ha sido satisfecha dando cumplimiento a dicho requisito, si bien no liquidada correctamente a juicio del apelado.
No se discute por las partes la existencia de la relación contractual. La controversia se centra en la liquidación de la obra ejecutada con arreglo a los precios...
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ATS, 21 de Enero de 2015
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