ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso344/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la "Empresa Municipal de Aguas de Gijón, S.A.", se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 188/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 383/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Gijón.

  2. - Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por la procuradora D.ª M.ª José Carnero López, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Aguas de Gijón, S.A., presentó con fecha de 12 de febrero de 2014 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad "Obrascon Huarte Laín, S.A.", se presentó escrito con fecha 5 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 11 de noviembre de 20143 de diciembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos interpuestos. Por escrito de 9 de diciembre de 2014 la representación de la recurrida solicitaba la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en la segunda instancia con posterioridad a la entrada en vigor de Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad consecuencia de sobrecostes y revisión de precios de contrato de ejecución de obra, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que resulta adecuada la vía utilizada para acceder al recurso del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación, por su parte, se funda en cuatro motivos: como motivo primero se alega la infracción de los artículos 1091 , 1100 y 1258 CC por entender la parte recurrente que incumplido por la sociedad demandante/recurrida la obligación derivada del contrato de ejecución de obra litigiosa de emitir factura de la obra realizada, relativa a la revisión de precios, no puede ser condenada la entidad recurrente al abono de la misma; como segundo motivo se alega la infracción del artículo 1091, en relación con el artículo 1258, ambos del CC ; como motivo tercero se alega la infracción del artículo 1593 CC y doctrina que lo desarrolla; y como motivo cuarto se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre "el precio cierto" y "riesgo y ventura del contratista". En los motivos segundo, tercero y cuarto, discrepa la parte recurrente de la obligación que se le impone de abonar el sobrecoste de excavación en mina, extendido tal sobrecoste a toda la excavación en mina efectivamente realizada, por entender que dicho sobrecoste será única y exclusivamente de 6,20 euros.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre, respecto de los cuatro motivos, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia recurrida ( art. 477. 1 LEC ), al pretender una revisión de los hechos probados en la misma, con incorporación de nuevos elementos fácticos no valorados en la misma.

    Esto es así, porque el recurrente plantea en su escrito de recurso, desde una particular y subjetiva valoración de la prueba, que incumplido por la sociedad demandante/recurrida la obligación derivada del contrato de ejecución de obra litigiosa, consistente en emitir factura de la obra realizada, relativa a la revisión de precios, no puede ser condenada la entidad recurrente al abono de la misma(motivo primero), así como que por el sobrecoste de excavación en mina, tal y como se deduce del contrato de ejecución de obra, ha de abonarse 6,20 euros, y no así los 244.057,71 euros reflejados en la sentencia recurrida, la cual los extiende a toda la excavación en mina efectivamente realizada (motivos segundo, tercero y cuarto). Pues bien dichas alegaciones no pueden tener acogida en el presente recurso de casación, ya que la parte recurrente elude o soslaya, que la resolución impugnada, tras examinar y valorar la prueba practicada, concluye, como razón esencial de decidir, en el Fundamento de Derecho Cuarto, en lo que al motivo primero se refiere, que "presentada la factura emitida como la rectificada una vez publicados los índices de revisión de precios definitivos, como así consta por la documentación presentada con la demanda y, atendido al conocimiento tanto del importe como de la obligación de abonar tal importe por revisión, la sociedad ahora recurrente debe abonar dicha factura"; de tales conclusiones no cabe sino confirmar que ejecutada la obra y presentada al cobro la factura, la misma debe ser abonada. En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto, la sentencia recurrida, efectuando la labor de interpretación literal del contrato litigioso que le corresponde, concluye, contrariamente a las pretensiones de la parte recurrente, que la cantidad pactada por las partes para el supuesto de sobrecoste de excavación en mina, no se refiere como subjetiva y parcialmente interpreta la recurrente a una única cantidad de 6,20 euros, sino que, tras la liquidación de la obra efectivamente realizada, ha de extenderse a toda ella y no limitarse como mantiene la recurrente, a un solo metro cúbico.

    Se desprende de lo expuesto, así, que el recurso articulado por la parte recurrente prescinde de los hechos y de la valoración probatoria, no planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso tal y como se ha reiterado por esta Sala en numerosas resoluciones.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la "Empresa Municipal de Aguas de Gijón, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha de 11 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 188/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 383/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Gijón, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER las costas a la parte recurrent e.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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