SAP Asturias 477/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2013:3048
Número de Recurso238/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00477/2013

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2012 0007902

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2013

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000711 /2012

Apelante: BANKINTER SA

Procurador: MARINA GONZALEZ PEREZ

Abogado: RAFAEL HURTADO GUERRERO

Apelado: CLIMATIZACIONES ASTURIAS SLU

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado: MARCELINO TAMARGO MENENDEZ

SENTENCIA núm. 477/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 711/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 238/2013, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina González Pérez, asistido por el Letrado D. Rafael Hurtado Guerrero, y como parte apelada, CLIMATIZACIONES ASTURIAS S.L.U., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, asistido por el Letrado D. Marcelino Tamargo Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de CLIMATIZACIONES ASTURIAS, S.L.U. contra la entidad BANKINTER, S.A., en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito por las partes el día 23 de marzo de 2006 y al que se contrae este procedimiento, dejando sin efecto todas y cada una de las liquidaciones practicadas por efecto del mismo en la cuenta correspondiente, con la restitución recíproca de las partidas de cargo y abono que generó. Con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BANKINTER, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 29 de noviembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada en el presente caso no es otra que la nulidad del contrato suscrito entre la entidad CLIMATIZACIONES ASTURIAS S.L.U. y la entidad financiera BANKINTER S.A. firmado el día 23 de julio de 2006 denominado "contrato de gestión de riesgos financieros" por concurrir vicio invalidante en la prestación del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio con sus intereses conforme dispone el art. 1.303 del código civil, de manera que las partes vuelvan a la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, condenándose a la entidad financiera, por tanto, a la anulación de los cargos efectuados por razón del contrato a la cuenta asociada; y, subsidiariamente, se declare la responsabilidad por parte de la entidad financiera Bankinter por el incumplimiento de sus obligaciones para con Climatizaciones Asturias S.L.U.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión interesando se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con absolución para la entidad demandada e imposición de costas a la actora.

La sentencia estimó la demanda declarando la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre las partes con fecha 23 de marzo de 2006 al que se contrae el procedimiento dejando sin efecto todas y cada una de las liquidaciones practicadas por efecto del mismo en la cuenta correspondiente, con restitución recíproca de las partidas de cargo y abono que generó, con imposición de costas a la demandada, al concluir que medió error en la prestación del consentimiento que vició la celebración del contrato, por cuanto ese error se presenta como sustancial desde el momento en que recae sobre el elemento nuclear del contrato, y, en segundo término, cuando resulta excusable, una vez que ni la lectura del contrato posibilitaba conocer a ciencia cierta y sin mayores dudas esas concretas consecuencias.

La entidad bancaria interpuso recurso de alegando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La principal causa del recurso contra la sentencia dictada es por estimar la parte recurrente que el juzgador valoró erróneamente las pruebas para acreditar el cumplimiento por parte de la entidad bancaria de sus obligaciones financieras y por realizar un interpretación del error invalidante contraria a la aplicación restrictiva que de este concepto mantiene la jurisprudencia.

Para resolver el supuesto enjuiciado partiremos de la consideración de que el consentimiento es un requisito esencial, cuya ausencia determina la nulidad. El conocimiento, acto receptivo, es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad ( STS de 20 abril de 2001 ).

En el mismo sentido el error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna y hace que el negocio jurídico sea inexistente.

La parte actora alega error en el consentimiento como causa para pedir la nulidad del contrato suscrito con la entidad demandada. El error viene relacionado con el desconocimiento de lo que realmente estaba contratando cuando lo que creía estar contratando era una cuenta corriente que llevaba un seguro de protección de intereses, un contrato de seguro por si después tenía un crédito o una línea de descuento como manifestó el legal representante de Climatizaciones Asturias, cuando lo realmente contratado es un producto de alto riesgo financiero (doc. nº 1 demanda). Y así lo entendió el juzgador de instancia que consideró que medió error en la prestación del consentimiento que vició la celebración del contrato, por cuanto ese error se presenta como sustancial desde el momento en que recae sobre el elemento nuclear del contrato, y, en segundo término, cuando resulta excusable, una vez que ni la lectura del contrato le posibilitaba conocer a ciencia cierta y sin mayores dudas esas concretas consecuencias.

Sobre esta cuestión del error vicio se ha pronunciado el TS en sentencias 24 octubre de 2012, 15 y 21 noviembre de 2012, dejando sentado lo siguiente: " Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -pacta sunt servanda"- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una "lex privata" (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

  1. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  2. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos -sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que...

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