SAP Madrid 331/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2013
Fecha22 Noviembre 2013

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0008392

Recurso de Apelación 449/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 779/2008

Apelante: GESTFREE, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

Apelado: CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A.

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 331/2013

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 22 de noviembre de 2013.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo interpuesto contra la Sentencia de fecha 16.3.11 dictado en el proceso número 779/2008 seguido ante el Juzgado Mercantil número 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandado, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha

6.11.2008 por la representación de GESTFREE, S.L.U contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "dicte sentencia por la que: 1º Se declare que de la aplicación del Art. 81 TCE a los "Contratos de Arrendamiento de industria de Estación de Servicio propiedad de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., de fecha 28.11.1994, 20.09.1995 y 23.11.1995 relativos a las estaciones de servicio nº 120647, 13.093 y 13.331 respectivamente, no resulta su divisibilidad material y jurídica. En consecuencia se declare que el pacto de suministro en exclusiva de combustibles y carburantes forma parte inseparable del "Contratos de arrendamientos de industria de Estación de Servicio propiedad de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., de las indicadas Estaciones de Servicio - nº 120647, 13.093 y 13.331. 2º.- Se declare que el antedicho pacto de suministro en exclusiva de combustibles y carburantes contenido en los "Contratos de Arrendamiento de industria de Estación de Servicio propiedad de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., de las indicadas Estaciones de Servicio - nº 120647, 13.093 y 13.331, es conforme con el art. 81 TCE, al cumplir con lo dispuesto en el Reglamento CEE 27090/99.

  1. - Se condene a GESTFREE a estar y pasar por el contenido obligacional de dichos contratos de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, ordenándola cumpla en su integridad el pacto de suministro en exclusiva a favor de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA y reintegre la imagen CEPSA en las estaciones de servicio nº 12.0647, 13.093 y 13.331.

  2. - Se la condene en costas por estimarse íntegramente la presente demanda reconvencional".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

"1º.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Riquelme en nombre y representación de Gestfree, S.L.U frente a Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. representado por el Procurador Sr. Deleito García, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra".

  1. - Que estimando la demanda reconvencional formulada por Cepsa Estaciones de Servicio, S.A., representado por Procurador Sr. Deleito García Frente a Gestfree, S.L.U., debo declarar y declaro que declare que los contratos de arrendamiento de estación de servicio y el pacto de suministro en exclusiva que lugar a las partes y a los que se contrae el presente procedimiento son indivisibles material y jurídicamente, e igualmente debo declarar y declaro que el pacto de suministro en exclusiva de combustibles y carburantes contenido en dichos contratos es conforme al art. 81 del Tratado CE al cumplir lo establecido en el Reglamento CEE 2790/99.

  2. - Que debo condenar y condeno a la parte actora al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para el día 21 de noviembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Encontrándose la mercantil GESTFREE S.L.U. vinculada con CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. por tres contratos de arrendamiento de industria de fechas 28 de noviembre de 1994 (E.S. Santa Eulalia), 20 de septiembre de 1995 (E.S. Miraflor) y 23 de noviembre de 1995 (E.S. La Torreta) 1988 para la cesión de la explotación de las referidas estaciones de servicio propiedad de CEPSA, interpuso aquella demanda contra esta con el fin de que se declarase la nulidad del acuerdo de suministro en exclusiva contenido en cada uno de dichos contratos, todo ello por entender que a través de ellos la demandada ha venido incurriendo en fijación de los precios de venta al público de los productos contractuales, conducta contraria al Art. 81-1 del Tratado CE, sin cumplir las condiciones de exención exigidas por los Reglamentos CE 1984/83 y 270/99, todo ello interesando también la condena a la demandada a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de tal conducta.

La demandada CEPSA se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional interesando la declaración de conformidad del pacto de exclusiva con el Art. 81-1 del Tratado CE y la inseparabilidad del mismo respecto de los contratos en los que está inserto, deduciendo los pedimentos condenatorios consiguientes.

Desestimada dicha demanda y estimada la reconvención en la instancia precedente, contra dichos pronunciamientos se alza GESTFREE S.L.U. a través del presente recurso de apelación que aparece estructurado esencialmente en torno a la fijación directa e indirecta por parte de CEPSA del precio de venta al público de los productos contractuales, habiendo abandonado en esta segunda instancia su inicial alegato concerniente a la conducta prohibida que contempla el Art. 81-1 del Tratado en su apartado d) y que consiste en "...aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a estos una desventaja competitiva..." en relación con el Art. 14, c)-2 del Reglamento CE 1984/83 que impedía la aplicación, respecto de un revendedor ligado por el compromiso de compra exclusiva, de precios o condiciones de venta menos favorables con relación a los que se apliquen a otros revendedores que se hallen en la misma fase de distribución.

Conviene precisar anticipadamente que, a pesar de los cambios operados por el Tratado de Lisboa en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a lo largo de la resolución se aludirá a la nomenclatura y numeración anterior a la reforma - artículo 81 del Tratado CE, actualmente, artículo 101 TFUE - a fin de guardar la necesaria correspondencia con los términos y numeración empleados por las partes y la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Para abordar el recurso, este tribunal atenderá a las pautas seguidas por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 28 de junio de 2013 recaída en un asunto en el que, cual aquí acontece, el titular de una estación de servicio demandaba a CEPSA instando la declaración de nulidad únicamente del pacto de exclusiva y no de la totalidad del contrato en el que dicho pacto se encontraba inserto. La técnica allí seguida por el Alto Tribunal comporta una cierta inversión en el orden de los planteamientos expuestos por la recurrente, de manera que se parte a efectos dialécticos de la hipótesis de que el pacto examinado lleve implícito, efectivamente, un régimen de fijación de precios proscrito por el Art. 81 del Tratado para, a renglón seguido, examinar cuáles serían las consecuencias de dicha consideración, y, en particular, determinar si la misma permitiría o no declarar -como se pretendió en la demanda- la nulidad aislada del pacto o si, por el contrario, tal valoración exigiría declarar la nulidad de la totalidad del contrato, para finalmente dilucidar si este último pronunciamiento sería o no congruente con lo solicitado o si representaría más bien un resultado inconexo y más adverso para la propia apelante que el que comportaría la confirmación de la sentencia apelada. Todo ello sobre la consideración de que "...si la conclusión de esta Sala fuera la inviabilidad inicial de la pretensión no tendría sentido alguno el examen pormenorizado, en primer lugar, de las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida y, en su caso, el análisis de todos o algunos de los motivos de ambos o de uno de los recursos...", reflexión que toma por base el criterio ya manejado -bien que en relación con una problemática adyacente pero distinta de la que aquí nos ocupa (pretensiones de transformación del régimen de comisión de venta en garantía en un régimen de reventa)- por las S.S.T.S. de 23-6-09, 29-6-09, 24-2-10, 23-3-10, 6-9-10, 18-2-11, 31-3-11, 7-2-12 y 21-5-12.

Por lo demás, no constituye obstáculo alguno para la aplicación de dicha técnica la circunstancia de que el pacto de exclusiva objeto del presente litigio (que se asimila al de la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2009, asunto TOBAR/CEPSA, en que se...

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