SAP Madrid 1235/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2013:15539
Número de Recurso698/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1235/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01235/2013

Apelación RP nº 698/2013

Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 251/2013

SENTENCIA Nº 1235/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidente).

D. José de la Mata Amaya.

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso.

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 251/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, seguido por una falta de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Aureliano y Eugenia ; y como apelado el Ministerio Fiscal y Aureliano ; y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia el seis de junio de dos mil trece, que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Aureliano, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Eugenia, con al que tenía una hija de corta edad, que vivía con la madre, pasando los fines de semana de manera alterna con cada uno de los progenitores.

El día 28 de abril de 2013 el acusado tenía consigo a su hija, de 18 meses de edad, en el bar Breogan, regentado por él, sito en la c/ Resinería nº 20, de Madrid. Sobre las 23 horas de ese día, llegó al establecimiento Eugenia, pues vendía en el mismo productos de belleza, y el acusado la comunicó que iba a dejar a la niña con una persona que había contratado para cuidarla porque él no se podía encargar de la menor. Eugenia se mostró disconforme con esa decisión y cogió en brazos a la niña para llevársela a su casa, entablándose entre ellos una discusión. El acusado, enfadado, dio alguna patada al aire, y una amiga de Eugenia, Piedad

, pensó que iba a golpear a su amiga y se puso delante de él, recibiendo una patada en la cara a causa de lo cual sufrió lesiones consistentes en hematoma de 3x2, 5 cms en pómulo derecho, hematoma de 3x 3,5 cms en región hipoglótica, hematoma de 6x5,5 cms en antebrazo derecho y hematomas de 2,5x 1 cm en antebrazo izquierdo, que precisaron de una primera asistencia médica y tararon en curar 7 días, de los cuales estuvo un día impedida para sus ocupaciones habituales. No se ha acreditado que el acusado empujara contra una máquinas, golpeara a Eugenia o forcejeara con ésta."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO A Aureliano como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de SEIS EUROS, y responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de la mitad de las costas causadas, según las normas del Juicio de Faltas, y a que indemnice a Piedad en la cantidad de 400 euros por las lesiones

ABSUELVO A Aureliano del delito de maltrato en el ámbito familiar, de la falta de maltrato.

Se declaran de oficio la mitad d las costas causadas y las ocasionadas a la Acusación Particular."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Aureliano y Eugenia, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el diecisiete de octubre de dos mil trece.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Aureliano, y Eugenia, se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de una falta de lesiones, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo, que existen evidentes contradicciones en la declaración prestada por Piedad, no concurriendo en la misma los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide en las versiones contradictorias de los testigos.

b/ Con carácter subsidiario, infracción del art. 617.1 del C.P ., entendiendo que no concurren los requisitos legales para su aplicación.

Expone el recurrente, que en todo caso, aún cuando pudiera entenderse acreditado que el acusado alcanzó de alguna forma a Piedad, no existiría voluntariedad, en cuanto que la propia denunciante manifestó en su versión no corroborada, que aquel daba patadas al aire, esto es, sin voluntariedad de causar lesiones. No constituyendo por tanto la acción del acusado, la falta descrita.

Con carácter subsidiario, falta de justificación y motivación de la pena impuesta, con vulneración por ello de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Españóla, y por infracción, por indebida aplicación de los artículos 617 y 66 del Código Penal .

Expone el recurrente que no se motiva en la Sentencia, porqué se impone una pena superior a la mínima, no constando tampoco en las actuaciones que su defendido cuente con recursos económicos que le permita hacer frente a una cuota elevada.

Asimismo, la representación del Eugenia, interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia referida, que absuelve a Aureliano, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y le condena por una falta de lesiones, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que la declaración de su patrocinada se prestó con detalle, contundencia, coherencia, y sin contradicciones, existiendo un informe médico forense que objetivizó las lesiones que presentaba. Incide en que los testigos no aportaron nada, salvo Piedad, que refirió, relató los hechos como sucedieron, y el agente policial que actuó a requerimientos de la presunta víctima.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión entrando a valorar este último recurso interponiéndose contra un pronunciamiento absolutorio; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede...

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