SAP Las Palmas 177/2013, 14 de Octubre de 2013

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2013:2526
Número de Recurso733/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución177/2013
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2013.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 374/2012, Rollo nº 733/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por D. Estanislao, defendido por la Letrada Dña. Eva García García, y por D. Jeronimo, defendido por la letrada Dña Silvia Lasso Tabares, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y recíprocamente las propias partes apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la declaración de hechos probados, la cuál se modifica parcialmente quedando redactados de la siguiente forma: "Apreciando en conciencia la prueba practicada ha quedado probado y así se declara expresamente que sobre las 14:30 del día 6 de julio del año 2012 D. Estanislao acudió a la vivienda de su propiedad -sita en la CALLE000 nº NUM000 de Puerto del Carmen-Tias (Lanzarote- Las Palmas)- con la intención de hablar con el inquilino de la misma llamado D. Jeronimo, debido a éste tenía retrasos en el pago de la cuota de alquiler.

Una vez en el lugar se produjo una discusión, verbal en principio, tras la cuál Jeronimo le dio un puñetazo en el rostro a Estanislao, produciéndose a continuación un forcejeo entre ambos, marchándose del lugar éste último.

Como consecuencia de ello Estanislao sufrió lesiones consistentes en la inflamación y eritema leve en la mejilla izquierda que únicamente han requerido para su curación una primera asistencia facultativa. Jeronimo sufrió lesiones consistentes en la erosión en brazo y mano derecha.

El tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones será de 7 días, en lo que respecta a Estanislao, y de 10 días en lo que atañe a Jeronimo, todos ellos no impeditivos, según informe medico-forense incorporado en las actuaciones."

SEGUNDO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 30 de abril de 2013, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Estanislao como responsable criminalmente de una falta consumada de lesiones del artículo 617.1 a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de 8 EUROS (480 Euros en total). Asimismo condeno al citado al abono de las costas procesales causadas y a indemnizar a D. Jeronimo en la cantidad de 300 euros.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jeronimo como responsable criminalmente de una falta consumada de lesiones del artículo 617.1 a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de 8 EUROS (480 euros en total). Asimismo condeno al citado al abono de las costas procesales causadas y a indemnizar a D. Estanislao en la cantidad de 210 euros.

Apercíbase a los condenados de que en caso de no pagar la multa incurrirán en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las defensas de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 15 de julio de 2013, en la que tuvieron entrada el 29 del mismo mes, se turnaron en reparto a la presente sección el día 30, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia en virtud de diligencia de 6 de agosto de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por el recurso de apelación del Sr. Jeronimo, invoca en primer lugar, aún sin nominarlo así expresamente, un quebrantamiento de forma al no hacerse mención en los hechos probados al elemento subjetivo especial del injusto. Ciertamente que la redacción de hechos probados en este caso no es lo más correcta vista luego la fundamentación jurídica de la sentencia, pues no se alude en los mismos a ningún tipo de agresión imputable a alguno de los acusados más allá de hacerse mención a un forcejeo. Sin embargo, luego en la fundamentación judídica, aunque se incide en la misma línea argumental, al razonar la prueba ya se alude a una intencionalidad lesiva que el Juzgador advierte en ambos acusados, siendo así que la Sala Segunda ha admitido el complemento del elemento subjetivo en la fundamentación jurídica en alguna ocasión - STS 655/2006, de 16 de junio -, siendo cuestión diferente el acierto o desacierto en la valoración que haya efectuado el Juzgador del necesario elemento intencional de la falta que aprecia, lo cuál se entronca con el siguiente motivo de impugnación relacionado con un supuesto error en la valoración de la prueba, y que será analizado conjuntamente con el recurso de la otra parte, al guardar identidad de fundamento en cuanto al fondo, pues de ser razonables las alegaciones de una de las partes en relación con ello, deberá llevar como obvia consecuencia el rechazo de las de la contraparte.

Dicho esto, la defensa del Sr. Estanislao, con carácter previo a combatir la sentencia por considerar que el Juez de instancia ha errado en la valoración de la prueba, la impugna por una serie de cuestiones procesales, llegando a interesar la nulidad por alguna de ellas.

En primer lugar, efectúa un recorrido por las vicisitudes acontecidas en la tramitación de la causa, para concluir que no consta denuncia en su contra, y que su citación en la doble cualidad de denunciante y denunciado ha vulnerado su derecho de defensa. Diré en relación con tal alegato, que con examen de las actuaciones es de notar que efectivamente quién formalizara denuncia fue justamente dicho recurrente, siendo citado en cualidad de denunciante a juicio oral, que sin embargo hubo de suspenderse ante la alegación de la contraparte de que ella misma había sufrido lesiones aportando al efecto parte médico. Añádase que la infracción penal objeto de este juicio de faltas, las lesiones, resulta perseguible de oficio, no requiriendo por ello ningún tipo de denuncia, de tal forma que si la autoridad judicial advierte la posibilidad de que en realidad nos podamos encontrar con sendas agresiones, lo procedente es actuar como así se ha hecho en el caso presente, suspendiendo la vista para posibilitar el enjuiciamiento conjunto del mismo hecho, pero con imputaciones distintas según la versión de cada uno de los implicados, ante la evidente conexidad que se da en este caso con riesgo de resoluciones contradictorias.

A partir de entonces, el ahora recurrente admite que fuere citado en calidad de denunciante-denunciado al menos en dos ocasiones, primero para el 28 de febrero, y finalmente para el 25 de abril, al sufrir retrasos en la primera fecha que motivó la suspensión. Luego a tenor de tales manifestaciones, el ahora recurrente ya tenía conocimiento mucho antes de la celebración del juicio oral de que comparecería al mismo en cualidad de denunciado, sin que se hubiere preocupado hasta ese instante en solicitar copia de las actuaciones para conocer el motivo de una citación como acusado, que por otra parte ya se infería del primer señalamiento de 11 de julio de 2012 -folio 27-, luego no puede alegar que la citación en calidad de denunciado le haya ocasionado una efectiva indefensión.

SEGUNDO

Como segunda cuestión procesal invoca la defensa del Sr. Estanislao la nulidad del juicio oral, por no haberse hecho constar en el acta del plenario las cuestiones previas planteadas en relación a la falta de denuncia formal y la notificación de la misma conjuntamente con la cédula de citación. Al margen de la cuestión relacionada con el fallo de la grabación audiovisual a la que luego se aludirá, al ser igualmente un motivo de impugnación invocado por esta parte apelante, se ha de señalar que tales cuestiones ya han sido abordadas en el fundamento precedente, al cuál me remito para su desestimación. Y es que como se ha indicado, no es necesaria la existencia de denuncia formal en la incoación de oficio, y aunque ciertamente el modo de citación conforme a la cédula obrante a folios 107 y 108 es claramente defectuosa, no ajustándose a los parámetros mínimos exigibles por el art. 967 de las LECRIM, las vicisitudes acontecidas en esta causa y ya expuestas con anterioridad, relacionadas con la existencia de dos señalamientos en los que el ahora recurrente ya fuere citado en la cualidad de denunciante- denunciado, precedidos a su vez del primero de todos suspendido justamente para el examen forense de la contraparte, determina que en realidad dicho recurrente ha sabido en todo momento no solo que comparecía a juicio como acusado, sino los hechos concretos que se le imputaban, luego no sufriendo efectiva indefensión, no es posible atender su queja por este motivo.

TERCERO

Respecto a la pretensión de nulidad del juicio oral por falta de grabación al resultar fallida la que se verificare -folio 133-, conviene recordar que el art. 743.4 de la LECRIM, al que se remite el 972 propio de la regulación del juicio de faltas, ya contempla el supuesto de que no se pueda utilizar por cualquier causa los medios de registro previstos en este artículo, y aunque tal previsión se contempla para una circunstancia advertida ex antes al desarrollo del plenario, a modo de la solución que deba adoptarse en cuanto a la forma de redactarse el acta, nada obsta a que si se comprobara un fallo en la grabación, se pueda constatar que existe un acta escrita que cumpla las exigencias...

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