SAP A Coruña 429/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2013:3245
Número de Recurso163/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00429/2013

MERCANTIL 2 -A CORUÑARollo: RECURSO DE APELACIÓN 163/13

Vista: 26/11/13

S E N T E N C I A

Nº 429/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a trece de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000044 /2011, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2013, en los que aparece como parte demandada apelante, GALLEGA DE MOLIENDA DE CLINKER S.L., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VÍCTOR LÓPEZ-RIOBOO BATANERO, asistido por el Letrado D. LEONCIO JACINTO CIUDAD MORANO, y como parte demandante apelada, ADMON. CONCURSAL DE GALLEGA DE MOLIENDA Y CLINKER, S.L., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, sobre DEMANDA INCIDENTAL DE OPOSICIÓN AL CONVENIO, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 28/12/12, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2013 del que dimana este recurso, en la que su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo la demanda incidental formulada por la administración concursal contra GALLEGA DE MOLIENDA DE CLÍNKER y en consecuencia rechazo el convenio aceptado por mayoría de acreedores titulares de créditos ordinarios en el concurso por infracción de las normas que la ley establece sobre el contenido del convenio y por inviabilidad objetiva de su cumplimiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por GALLEGA DE MOLIENDA Y CLINKER, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por la Administración concursal de la entidad GALLEGA DE MOLIENDA DE CLINKER S.L., al amparo de lo normado en el art. 128 de la LC, de oposición al convenio de la precitada mercantil, que fue aprobado en reunión de la Junta de Acreedores, convocada al efecto el 16 de abril de 2012, con el voto favorable del 53,35% del pasivo ordinario. El convenio consiste en una quita del 30% y una espera de tres años para el pago de los acreedores ordinarios, y, una vez satisfechos éstos, el mismo porcentaje de quita y de tiempo de espera para el pago de los acreedores subordinados.

La oposición al convenio se fundamenta en los motivos siguientes:

1) Infracción de lo dispuesto en el art. 100 de la LC, en relación con el art. 154.1 y 2 de la precitada disposición general, al vulnerar el convenio preceptos legales imperativos relativos al pago de créditos contra la masa.

2) Infracción de lo dispuesto en el art. 100 de la LC, en relación con el art. 134, al vulnerar el convenio preceptos legales imperativos relativos al pago de los créditos privilegiados.

3) Infracción de lo dispuesto en el art. 99.1 y 100.5 de la LC, al contemplar el plan de pagos, un saldo inicial de tesorería de 1.256.075,25 euros, sin que exista en la propuesta de convenio un compromiso por parte de un tercero de hacer esa aportación.

4) Oposición al convenio basada en la existencia de circunstancias que hacen que el cumplimiento del convenio sea objetivamente inviable.

Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que estimó la demanda formulada por la administración concursal, rechazando el convenio aceptado por la mayoría de los acreedores titulares de créditos ordinarios, por infracciones de normas que la ley establece sobre el contenido del convenio y por inviabilidad objetiva de su cumplimiento, todo ello con imposición de costas.

Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por parte de la sociedad concursada, interesando se dictase una sentencia revocatoria de la dictada en la instancia.

SEGUNDO

Varios son los motivos apreciados por la sentencia del Juzgado para no aprobar el convenio en el presente concurso de acreedores, cuya fundamentación jurídica no se ha visto desvirtuada a través del recurso de apelación interpuesto, el cual parte de una serie de afirmaciones que desde luego no han sido justificadas; lejos de ello la documental aportada, relativa a nuevos hechos, presentada por ambas partes en esta alzada, conduce al refrendo de la resolución judicial recurrida.

Se señala, en el recurso, que no es cierto que no existan previsiones de tesorería para propiciar la puesta en funcionamiento de la empresa, en tanto en cuanto la misma es acreedora de una devolución de la AEAT, de fecha 18 de enero de 2013, por importe de 2.026.647,61 euros; mas las cosas no son tal y como se afirma por la parte recurrente, dado que, en la misma resolución administrativa aportada al proceso, se indica, en el apartado "carácter de la liquidación", que esta es provisional al existir...

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