SAP Murcia 273/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2019:738
Número de Recurso1289/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución273/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00273/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2016 0000958

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001289 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: S5C SECCION V CONVENIO 0000427 /2016

Recurrente: RELECTRI, S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA VIVANCOS

Abogado:

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE RELECTRI, S.A.

Procurador:

Abogado: IGNACIO VIGUERAS MIRALLES

SENTENCIA Nº 273

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cuatro de abril de dos mil diecinueve

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal con el número I-129- 1 dimanante del concurso nº 427/2016 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado, la administración concursal de RELECTRI SA y como parte demandada y ahora apelante, la concursada RELECTRI SA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. García Vivancos y defendido/a por el/la Letrado/a Sr. Muñoz Sánchez . Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de septiembre de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:" Que estimo la demanda de oposición a la aprobación judicial del convenio promovida por la administración concursal de RELECTRI, S.L declarando rechazado el convenio.

Procédase a la apertura de la fase de liquidación de oficio cuando la presente resolución adquiera firmeza."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la concursada. Se dio traslado a las otras partes, formulando oposición la administración concursal

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1289/2018, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

1.La sentencia dictada en la instancia no aprueba el convenio de acreedores presentado por la concursada RELECTRI SA y aprobado en la junta de acreedores, al estimar la oposición formulada por la administración concursal (en adelante AC) por (a) suponer una liquidación global de patrimonio, no permitida por el art 100.3LC y (b) por no ser objetivamente viable, con arreglo al art 128.2LC

2. Frente a ello apela la concursada que invoca (a) error en la aplicación del art 100.3LC, al no tratarse de una liquidación global del patrimonio (alegación segunda) y (b) que no es inviable el convenio (alegación tercera)

3. A ello se opone la AC que solicita la confirmación de la sentencia, al entender ajustada la apreciación fáctica y jurídica contenida en la misma

Segundo

La prohibición de convenios de liquidación

1. El convenio aceptado en junta por el 50,58% de los acreedores contempla una quita del 50% de los créditos afectados por el mismo y una espera de 5 años, de los cuales los 4 primeros son de carencia y es rechazado judicialmente por infracción del art 100.3 LC, que prohíbe los concursos de liquidación, con esta argumentación

"La prohibición en todo caso se refiere a cualquier fórmula que se trate de liquidar globalmente el patrimonio del deudor, sea cual sea el mecanismo jurídico al que se quiera recurrir para ello,y en el caso de autos la permuta que se propone a una promotora de 4 viviendas a cambio de la ejecución de un proyecto de urbanización y la venta de las otras dos para pago de sus acreedores, la subcontrata de empresas especializadas para la explotación como comisionistas de un trozo de tierra de cereal de secano, y la cesión a una tercera empresa del uso de los vehículos que tienen una reserva de dominado a favor de Lico Leasing, afectan al conjunto del patrimonio de la mercantil en concurso, y no puede entenderse como compatible con la continuidad de su actividad, que según sus estatutos es la fabricación y reparación de todo tipo de aparatos eléctricos así como su comercialización, instalación eléctrica de toda clase de baja y alta de tensión, si bien hizo alguna incursión en la promoción inmobiliaria, por lo que el contenido de la propuesta de convenio incurre en la prohibición esgrimida como segundo motivo impugnatorio por la administración concursal " (sic)

2. El citado precepto en la redacción dada por la Ley 9/2015 reza

"En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por la Ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada.

Sólo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en la masa activa. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155.4.

En ningún caso se impondrá la cesión en pago a los acreedores públicos"

2. Frente al derecho concursal derogado, una de las cuestiones más controvertidas entre los comentaristas de la LC ha sido el límite a la autonomía de la voluntad que establece el art 100.3 LC, configurada legalmente como prohibición de contenido del convenio según el cual la propuesta no podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, con distintas redacciones desde 2004

El que el convenio establezca una quita y espera no obsta a la aplicación del art 100.3 LC si para el cumplimiento de ese convenio se prevé la liquidación global del patrimonio del concursado. Así lo ha puesto de manifiesto la doctrina, que remarca que el legislador concursal impide el cauce consensuado con ese objeto, de manera que solo cabe a través del mecanismo legal de la liquidación, pero no por el convencional. Así lo dice la Exposición de Motivos "Lo que no admite la ley es que, a través de cesiones de bienes y derechos en pago o para pago de créditos u otras formas de liquidación global del patrimonio del concursado, el convenio se convierta en cobertura de solución distinta de aquella que le es propia. Para asegurar ésta y la posibilidad de cumplimiento, la propuesta de convenio ha de ir acompañada de un plan de pagos". Solo se prevé en sede de convenio las daciones en pago de bienes no necesarios en los términos vistos o "proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada" en el art 100.2, que no es la hipótesis que nos ocupa

Ello no significa que no se puedan prever como recursos para el cumplimiento del convenio el producto de ventas de activos de la concursada. Lo permite expresamente el art 100.4LC según el cual

"Las propuestas deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos del concursado"

Por tanto, cabe en vía convencional la enajenación de bienes determinados de la concursada, pero no un convenio que suponga una forma de enajenación global de la masa activa, entendiendo por global la liquidación de la totalidad de los bienes y derechos patrimoniales, independientemente de que su venta sea en un solo acto o en conjunto o de forma aislada, con varios actos prolongados en el tiempo, sin que el hecho de dejar marginados activos residuales impida la aplicación del límite del art 100.3, pues de esa manera se dejaría sin efecto en la práctica tal límite. Esta inteligencia se refuerza si conectamos el art 100.3 con el art 100.4 que solo permite la " enajenación de determinados bienes o derechos del concursado ",...

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