SAN, 23 de Diciembre de 2013

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:5771
Número de Recurso14/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil trece.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 14/2012, seguido a instancia de "Repsol Butano SA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de imposición de sanción en materia de IVA, la cuantía se fijó en menos de 600.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La Dependencia de control tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCTA) dictó, en relación con la recurrente y en relación con el presente procedimiento, las siguientes resoluciones:

  1. Acuerdo de liquidación de 6 de abril 2009, derivado del acta de disconformidad A271505981 de 27 de noviembre de 2008, en concepto de IVA, ejercicio de 2004 por importe de 24.236,23 #.

  2. Acuerdos de imposición de sanción siguientes:

    - De 15 de julio de 2009 derivado del acta de conformidad A0176092962, ejercicio de 2003 y cuantía de 15.408,95 #

    - De 15 de julio de 2009 derivado del acta de conformidad A0176082760, ejercicio 2004, cuantía de

    20.189,99 #

    - De 21 de julio 2009 derivado del acta de conformidad A0271505981, ejercicio de 2004, y cuantía 0 #

  3. Acuerdo de liquidación de 24 de junio de 2009 derivado del acta de disconformidad A0271565481, ejercicio de 2005, y cuantía de 75.918,51 #

  4. Acuerdos de imposición de sanción siguientes:

    -De 29 de septiembre de 2009 derivado del acta de conformidad A0176304186, ejercicio de 2005, y cuantía de 18.641,61 #

    -De 30 de septiembre de 2009 derivado del acta de disconformidad A0271565481, ejercicio de 2005 y cuantía de 0,00 #.

    2) Frente a los anteriores Acuerdos, la recurrente interpuso las respectivas reclamaciones económicoadministrativas ante el TEAC que fueron acumuladas en un único procedimiento que terminó por Resolución de 8 de noviembre de 2011. En la referida resolución se acordó estimar el recurso, anulando las resoluciones de los acuerdos de liquidación de los períodos 2004 y 2005, y por consiguiente el cálculo de intereses de demora de las mismas liquidaciones, confirmando la totalidad de los acuerdos sancionadores.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia, declarando la nulidad de los actos recurridos por no ser conformes a derecho, en lo que respecta a la imposición de sanciones. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Falta de motivación de los acuerdos de imposición de sanción: El TEAC parte de la presunción de que la recurrente es culpable por exclusión, ya que, según indica, no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable que justifique su conducta obligándole a justificar su inocencia ( STS 25-6-09 y 15-9-11 ). No se han motivado las razones por las que se le imponen las sanciones.

2) Falta de culpabilidad en la conducta de la recurrente: Invoca la STJUE de 19-9-00 asunto C-177 y 181/99 Ampafrance SA y Sanofi Synthelabo que expresamente admiten en, materia de IVA, las deducciones que la recurrente pretende, lo que el TEAC niega rotundamente. Invoca también la resolución de la DGT 5/2004 de 23 de septiembre y la Ley 36/06 de 29 de noviembre que modifica la Ley 37/92 artículo 13.2 . En todos estos casos se permite la deducción, si no existe fraude, lo que es contrario a la tesis del TEAC, que no permite la deducción en ningún caso. Rechaza explícitamente que se tomen en cuenta las circunstancias personales de la recurrente para justificar la imposición de la sanción ( STS 30-9-10 ).

3) Insignificancia del importe de las cuotas cuya deducción ha sido rechazada: Atendido el volumen de actividad económica de la recurrente, reflejada en sus declaraciones por IVA, la irregularidad denunciada por la Administración tributaria debe calificarse como irrelevante y pone de manifiesto la inexistencia de elemento intencional alguno en la conducta de la recurrente. Invoca el principio de proporcionalidad y diversas sentencias de la AN ( SAN, entre otras de 17-3-05, 8-3-07, 29-2-09, y de 26-9-07 ).

  1. Información completa facilitada por la recurrente: Invoca la STS de 17-5-99 y AN de 20-12-00 y subraya que se trata de operaciones de autoliquidación, en las que el margen de error es mayor.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Respecto de la falta de motivación de los acuerdos de imposición de sanción: La lectura de las resoluciones impugnadas, permite deducir fácilmente las razones de la imposición de las sanciones, por lo que no estamos en presencia de un supuesto de sanción por exclusión.

    Las conductas sancionadas son dos:

    1. incumplimiento de requisitos formales en las deducciones practicadas, al deducirse cuotas superiores a las consignadas en los documentos justificativos.

    2. deducción indebida de cuotas soportadas en determinadas entregas de bienes y servicios no deducibles, como adquisición de entradas para espectáculos deportivos para atender a terceros, y la adquisición de alimentos y objetos de atenciones a clientes.

  2. Respecto de la falta de culpa en la actuación de la recurrente:

    En relación con la primera de las conductas sancionadas, es clara la concurrencia al menos de negligencia, pues los datos declarados no son los mismos que se reflejan en la contabilidad de la empresa, y aún admitiendo que la conducta se hubiera cometido por error, éste sería vencible. SAN de 25-4-08 recurso nº 502/06

    En relación con la segunda conducta sancionada, niega que estemos en presencia de un supuesto de interpretación alternativa razonable de la norma, pues el artículo 96. Uno de la Ley 37/1992 es muy claro respecto de la imposibilidad deducción, en ninguna proporción, de las cuotas que la recurrente pretende deducirse. La STS 31 -3-11 RJ 2011/2827 exige que loas cuotas cuya deducción se pretende se hayan soportado por razón del ejercicio de la actividad empresarial propia, lo que no es el caso. Subraya que la STJUE de 19-9-2000 asunto Amparfrance SA y Sanofi Synthelabo no es aplicable.

  3. Respecto de la escasa cuantía de los ajustes y respeto del principio deproporcionalidad, subraya que la Ley 37/1992 no hace mención a esta circunstancia, siendo la cuantía del desajuste de 55.000 #, que estima de entidad suficiente. 4.Respecto de las sentencias de la AN sobre la insignificancia de la...

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