ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 765/12 seguido a instancia de D. Bernardo contra PSA PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de abril de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Pazos Pesado en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2013 (rec. 269/2013 ), revoca la de instancia únicamente en lo relativo al importe de la indemnización, confirmando, por lo demás, la consideración de improcedente del despido. Conviene tener presente que el demandante, por reorganización del taller en donde venía prestando servicios, fue trasladado el puesto de embalado PAP/MON pieza a pieza con fecha de efectos 18-7-2011. El 13-10-2011 se le recordó, reiterando las advertencias verbales previas, su obligación de realizar la totalidad de las tareas de su nuevo puesto, por ser este adecuado a su capacidad laboral. Siendo sancionado en noviembre de ese año con cinco días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave de desobediencia, indisciplina y negligencia, confirmada en vía judicial. El puesto de trabajo del actor se encuentra fuera de la línea de producción, y consiste en trasvasar piezas del embalaje de origen del proveedor a otros embalajes de cartón que se montan y encintan. Dicho trabajo se realiza de pie, pudiendo el demandante sentarse en los descansos que precise, puesto que se le dotó de una silla. Se giró visita al puesto por el Equipo Técnico de Adaptación en septiembre de 2011, acordando eximir al demandante de los trabajos de encintado y de manipulación de cajas de peso superior a tres kilos. El demandante fue intervenido en 2005 por hernias discales C5-C6 y 06-07 realizándose discectomías anteriores y fijacion-intersomatica con jaulas de titanio. Intervenido de rodilla derecha en mayo de 2010, presenta cambios postquirúrgicos, entesitis/tendinitis del tendón rotuliano derecho. El demandante hizo saber en varias ocasiones su imposibilidad de realizar el trabajo, solicitando nueva valoración del puesto y presentándose denuncias ante la Inspección de Trabajo, la primera en el mes de mayo de 2012 por el sindicato CIG. Pues bien, ha sido despedido por negarse a cumplir con sus obligaciones laborales. La Sala de suplicación considera que en el comportamiento del demandante no concurren los requisitos de resistencia, decidida, persistente y reiterada ni de desobediencia trascendente, grave y culpable, pues existe una causa justificativa, su salud, que, en principio, está indiciariamente avalada por informes médicos y por las distintas adaptaciones a su puesto de trabajo. Además el trabajador hizo saber en varias ocasiones su imposibilidad de realizar el trabajo, solicitando nueva valoración del puesto y presentando denuncias ante la Inspección de Trabajo, lo que denota que no ha existido una voluntad clara y firme de incumplir órdenes laborales.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la comercial, insistiendo en la procedencia del despido y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de septiembre de 2005 (rec. 1632/2005 ), que declara procedente el despido disciplinario del actor por desobediencia, pero concurriendo unas circunstancias fácticas diversas a las de autos. En concreto, en este caso, el demandante desobedeció durante cuatro días consecutivos las órdenes de la empresa negándose a colocar la mercancía del surtido de su departamento, a reponer pegamentos y cuerdas de escaso peso y a recoger las cajas vacías. El demandante había estado de baja por incapacidad temporal por lumbalgia aguda durante el período de 26-6-2003 a 26-11-2003 y desde el 27-11-2003 hasta el 29-5-2004, por una patología ocular. Nuevamente el 30-7-2004 el actor fue dado de baja médica, primero por síndrome de ansiedad y desde el 20-9- 2004 por úlcera corneal infiltrada en ojo derecho. Pues bien, entiende la Sala de suplicación que al no constar acreditada ninguna dolencia lumbar en la fecha en que acaecieron los hechos que fueron objeto de sanción, resulta imposible pretender justificar su negativa por presentar limitaciones físicas debido a dolencias lumbares, toda vez que la lumbalgia aguda que dio lugar a un proceso de incapacidad temporal se extendió seis meses antes de los hechos sancionados, y el resto de dolencias son extrañas a la patología lumbar.

A la vista de cuanto antecede no cabe sino afirmar la inexistencia de la necesaria identidad entre las controversias. Y ello porque mientras en el caso de autos existe una causa justificativa para la desobediencia, como son los problemas de salud del trabajador avalados por los informes médicos y por las distintas adaptaciones a su puesto de trabajo, constando que hizo saber en varias ocasiones su imposibilidad de realizar el trabajo, solicitando nueva valoración del puesto y presentando denuncias ante la Inspección de Trabajo, en el caso de contraste el trabajador no acredita dolencias lumbares, además consta que el trabajador se negó también a realizar otras funciones encomendadas por el empresario que no suponían esfuerzos físicos.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala --alcance del derecho del trabajador a resistirse a las órdenes empresariales--, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Pazos Pesado, en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 269/13 , interpuesto por PSA PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 765/12 seguido a instancia de D. Bernardo contra PSA PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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