ATS, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 783/09 seguido a instancia de ROTATEK, S.A. contra DON Mateo , sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ROTATEK S.A. y DON Mateo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Roberto Castells Arrizabalaga, en nombre y representación de DON Mateo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de enero de 2013 (Rec. 5456/2011 ), que el actor prestaba servicios para la empresa ROTATEK SA en virtud de relación laboral especial de personal de alta dirección al ostentar la categoría de director general, cuando el 30-09-2008 comunicó que ese mismo día se iba de la empresa, por lo que el 02-10-2008 la empresa le comunicó que como consecuencia de que el día 30-09-2008 había comunicado su decisión de dimitir para ir a trabajar a la competencia, lo que tenía contractualmente prohibido al haber firmado y estar percibiendo la consiguiente compensación por ello, pacto de no concurrencia postcontractual, la empresa no aceptaba la propuesta de posponer la dimisión para respetar el preaviso o revocarla que realizó al ir a devolver el vehículo y material de la empresa. Ésta le reclama al actor 500.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de incumplimiento del pacto de no concurrencia y no competencia, más 50.000 euros derivados del incumplimiento del preaviso de tres meses, más 4.756,36 euros de gastos realizados y no justificados e intereses. El actor formuló reconvención, interesando que la empresa le abonara 500.000 euros en caso de despido por indemnización, más 16.666,67 euros por haber estado privado de trabajo entre el 01-10-2008 y el 03-11- 2008. En instancia se desestimaron las peticiones formuladas en reconvención, y desestimando la pretensión de la empresa de indemnización, estima la relativa al incumplimiento del preaviso y a los gastos no justificados. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que de acuerdo con la valoración de la prueba que corresponde al juzgador de instancia, se llega a la conclusión de que el trabajador comunicó a la empresa su voluntad de finalizar lar relación laboral no acudiendo al trabajo al día siguiente y sólo compareciendo a los dos días para devolver el coche de la empresa y otros elementos de trabajo, sin que conste que haya presentado reclamación alguna por despido como hubiera sido coherente si entendiera que no se había producido su dimisión sino una decisión empresarial de extinción de la relación laboral, por lo que se está en presencia de una dimisión, sin que quepa acoger la pretensión de la empresa de que se le indemnice por daños y perjuicios cuando no realiza censura jurídica alguna, y no pueden reconocerse intereses moratorios por cuanto tampoco cita precepto alguno en cuanto que infringido, ni intereses procesales que sólo pueden reconocerse a partir de la sentencia de condena.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por entender que no se está en presencia de una dimisión, por lo que solicita se deje sin efecto la condena y se reconozca la suma de 516.675,67 euros más intereses legales y costas por el despido. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de octubre de 2009 (Rec. 4369/2009 ), respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a resumir abstractamente la doctrina de la sentencia de contraste para compararla con la de la recurrida lo que no es suficiente.

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de octubre de 2009 (Rec. 4369/2009 ), que el actor dejó de acudir al trabajo el 12-12-2008, remitiendo ese mismo día un telegrama a la empresa diciendo que reconsiderasen el despido verbal del día anterior, y que esperaba reincorporación o carta de despido. La empresa le remitió un burofax el 17-12-2008 en el que comunicaba que como no acudía a trabajar desde el día 11, si no justificaba las faltas de asistencia en plazo de 24 horas o se incorporaba al trabajo, entendían que se había producido una baja voluntaria, por lo que el actor envió otro telegrama el 19-12-2008 con el mismo contenido del anterior. En instancia se determinó que se estaba en presencia de una dimisión del trabajador, sentencia revocada en suplicación para estimar la demanda por despido presentada por el trabajador declarando la improcedencia de mismo, por entender que no se está en presencia de una dimisión cuando el trabajador antes de que la empresa remitiera el burofax había requerido por telegrama a ésta su readmisión o carta de despido como consecuencia del despido verbal del día anterior, presentando incluso papeleta de conciliación el día antes de que la empresa le remitiera burofax comunicándole su intención de darle de baja, lo que implica que no existía por parte del trabajador un propósito de extinguir la relación laboral.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la e instancia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste lo que consta es que como consecuencia de que el trabajador comunicó su intención de no acudir a trabajar y tras ir a devolver a la empresa pertenencias de ésta, comunica su intención de posponer la dimisión para respetar el preaviso o revocarla, lo que no fue aceptado por la empresa que presentó demanda de reclamación de cantidad por cuanto el trabajador había firmado un pacto de no competencia postcontractual y no había respetado el plazo de preaviso, formulando reconvención el trabajador que no había presentado demanda de despido, de ahí que la Sala entienda que se ha producido una dimisión. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor, como consecuencia de un despido verbal, al día siguiente remite telegrama a la empresa y ante la falta de respuesta de ésta presenta papeleta de conciliación por despido, procediendo la empresa a remitir un burofax al trabajador en el que le informaba que de no justificar las bajas procedería a su baja, volviendo a reiterar el anterior telegrama el trabajador ante el burofax recibido, de ahí que la Sala entienda que no existe una voluntad inequívoca del actor de dimitir cuando ha adoptado todas las medidas necesarias para impugnar la decisión empresarial de despido.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, según lo que consta en el Decreto de 10 de octubre de 2013, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Roberto Castells Arrizabalaga en nombre y representación de DON Mateo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 5456/11 , interpuesto por ROTATEK, S.A. y DON Mateo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 12 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 783/09 seguido a instancia de ROTATEK, S.A. contra DON Mateo , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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