STS, 10 de Enero de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:36
Número de Recurso545/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 545/2013, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la CR AEROPUERTOS, S.L., y EL LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra sentencia de fecha 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1355/2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Siendo parte recurrida, D. Eloy Y DOÑA Constanza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- 1.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo. 2.- Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de octubre de 2007, dictada en el expediente administrativo NUM000 , por el cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 48.536 m 2 de suelo de la parcela catastral nº NUM001 , del polígono NUM002 de Villar del Pozo (Ciudad Real), llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL". 3.- Establecemos un justiprecio de 146.437,89 €, con sus intereses legales desde 20/04/2004. 3.- No ha lugar a hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

La representación procesal de CR Aeropuertos, S.L. y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentaron escritos interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formularon sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia, CR Aeropuertos, S.L., eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "...dictándose en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las Sentencias de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 (REC. 1074/2010 ; Pte.. HERRERO PINA), 28 de noviembre de 2012 (Rec. 4244/2008; Pte.- DEL RIEGO VALLEDOR), 22 de marzo de 2012 (Rec. 1520/2009; Pte.- LESMES SERRANO), 17 de julio de 2012 (Rec.3690/2009; Pte.- TRILLO ALONSO) y de 16 de mayo de 2012 (Rec.- 2637/2009; Pte.- LESMES SERRANO), alegadas como contradictorias y otorgando la valoración de acuerdo a lo preceptuado para el suelo no urbanizable".

Por escrito de 9 de octubre de 2012, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, suplica: "....dicte sentencia por la que admitiendo el presente recurso case la sentencia impugnada y declare la desestimación del recurso contencioso- administrativo origen de los autos confirmando la resolución administrativa recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, por providencia de 11 de febrero de 2013, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, habiendo transcurrido el plazo para formalizar la oposición sin que se verificase, eleva los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes por término de treinta días.

CUARTO

Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 22 de noviembre de 2012, se acuerda, a efectos de posibilitar su examen, en su caso, por aquella Sala 3ª la unión a los autos, en este momento, de la citada documentación. Dicha documentación es la siguiente:

1) CD que recoge el documento n° 2 de la demanda del Procedimiento Ordinario n° 1305/2007.

2) CD que se recibió en el P. Ordinario n° 1305/2007, remitido por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha 1 mediante oficio de 3 de noviembre de 2010, y que se entregó al perito Sr. Ángel así como a las partes en el acto de ratificación de su dictamen.

3) CD que contiene el informe pericial elaborado por D. Ángel en el P. Ordinario n° 1305/2007.

4) CD que contiene el acto de ratificación del informe de D. Ángel en P. Ordinario n° 1305/2007.

5) CD que contiene el informe pericial elaborado por D. Baldomero en el P. Ordinario n° 1383/2007.

6) CD que contiene el acto de ratificación del informe de D. Baldomero en el P. Ordinario n° 1383/2007.

QUINTO

Contra dicha providencia de 22 de noviembre de 2012, CR Aeropuertos S.L., interpone recurso de súplica, en el que solicita a la Sala "que se tenga por constituido el depósito, dejando interesada desde este momento su devolución para el caso de estimación total o parcial del recurso.

Por auto de 22 de enero de 2013, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , dictó Auto, en el que acuerda: 1º Desestimamos el recurso de reposición (sic) interpuesto contra la resolución de esta Sala antes mencionada. 2º Imponemos las costas de este incidente a la recurrente en súplica."

SEXTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 8 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina por la empresa CR. Aeropuertos SL y por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha de 24 de julio de 2012 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el representante legal de D. Eloy contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 1 de octubre de 2007 por la que se estableció el justiprecio en relación con 48.536 m2 de suelo de la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 del Villar del Pozo (Ciudad Real) en ejecución del "Proyecto de singular interés. Aeropuerto de Ciudad Real".

El recurso de casación por unificación de doctrina interpuesto por la sociedad "CR Aeropuertos SL" considera que la sentencia impugnada es contradictoria con los pronunciamientos contenidos en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 14 de noviembre de 2011 (rec. 1074/2010 ), 28 de noviembre de 2012 (rec. 4244/2008 ), 22 de marzo de 2012 (rec. 150/2009 ), 17 de julio de 2012 (rec. 3690/2009 ), 2 de noviembre de 2012 (rec. 4455/2008 ) y 16 de mayo de 2012 (rec. 2637/2009 ). Argumenta que entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste existe identidad de situaciones, puesto que la cuestión de fondo resuelta en todas ellas es la determinación de la valoración, a efectos expropiatorios, de terrenos clasificados urbanísticamente como suelo no urbanizable, adscritos a grandes infraestructuras, calificadas como sistemas generales supramunicipales. Las sentencias de contraste invocadas aparecen referidas a la fijación del justiprecio de una finca clasificada como suelo no urbanizable, expropiada por diferentes proyectos destinados a la ejecución de equipamientos e infraestructuras cuya calificación urbanística es la de sistemas generales supramunicipales en las que se abordaba la valoración de terrenos destinados a sistemas generales. La sentencia impugnada valora el suelo como urbanizable y, por lo tanto, como si se hubiera considerado a los terrenos expropiados como suelo adscrito a sistemas generales que crean ciudad mientras que en las sentencias de contraste se afirma que "aun partiendo de que en general hemos considerado los aeropuertos como infraestructuras que contribuyen a crear ciudad, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad. Puede haber aeropuertos que no estén específicamente vinculados a una determinada ciudad o área metropolitana"

En el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se invoca como sentencia de contraste la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 28 de noviembre de 2011 (rec. 4244/2008 ) referida a la fijación del justiprecio de una finca afectada por las obras del Plan Director del Aeropuerto de Puerto Rosario (Fuerteventura) en los que se debatió, al igual que en la sentencia impugnada, sobre la valoración del suelo no urbanizable, llegando a la conclusión de que los suelos deben ser valorados como urbanizables. La sentencia impugnada no entra en el debate de los sistemas generales que crean ciudad, al ser consciente de que no puede aplicar dicha doctrina a la obra que motiva la expropiación., y, sin embargo, lo valora como urbanizable al tomar en consideración las plusvalías generadas por el propio proyecto expropiatorio considerando que la valoración, conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley 6/1998 , debe hacerse a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio.

SEGUNDO

Debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Los requisitos previsto para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Teniendo en cuenta estas exigencias, en el presente recurso no concurren la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia impugnada versa sobre la valoración de un terreno no urbanizable expropiada para la ejecución del "Proyecto de singular interés: aeropuerto de Ciudad Real". Y la pretensión del expropiado era que se valorase como urbanizable aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la valoración del suelo como urbanizable cuando el proyecto expropiatorio puede ser considerado un sistema general que contribuye a crear ciudad. La sentencia comienza por descartar que el proyecto que motiva la expropiación pueda ser calificado como un sistema general destinado a crear ciudad, y así lo razona en el fundamento jurídico tercero. Sin embargo, mediante una extensa y profusa argumentación, llega a la conclusión de que el proyecto de aeropuerto de Ciudad Real consiste en la ejecución de un aeropuerto privado, que carece de la consideración de servicio público en sentido propio, y que va acompañado de una serie de instalaciones de naturaleza terciaria. El Tribunal entiende que es un aeropuerto concebido como un negocio privado alrededor del que se va a crear un parque industrial y de servicios y como el propio Plan Especial indica se trata de una infraestructura para el desarrollo de actividades industriales o terciarias de carácter privado en un suelo de titularidad privada. Y aplicando el art. 26 de la Ley 6/1998 , en concreto la necesidad de valorar en el suelo no urbanizable no solo la situación tamaño y naturaleza de las fincas sino también "los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles" y se plantea si puede tomar en consideración los usos y aprovechamientos contenidos en el PSI. A tal efecto, invoca la previsión contenida en el art. 24 de la ley 6/1998 concluyendo que es en el momento al que ha de referirse la valoración del bien (iniciación del expediente de justiprecio) el que ha de ser tomado en consideración, y dado que en ese momento ya estaba aprobado el PSI, concluye afirmando que se deben valorar las nuevas posibilidades y aprovechamientos establecidos sobre el suelo por dicho Instrumento. El Tribunal también se cuestiona si ello supone una infracción del art. 36 de la LEF , en cuanto pudiera entenderse que se están tomando en consideración las plusvalías generadas por el propio proyecto que se trata de ejecutar y desecha esta circunstancia argumentando que " la norma claramente no pretende evitar que se valoren las circunstancias urbanísticas propias del suelo vigentes al momento al que hay que valorar, sino que a lo que se refiere es al "plano o proyecto de obras", esto es, si la obra misma añade un valor al bien, tal valor añadido no habrá de ser considerado, aunque al momento al que haya que referir la valoración, inicio del expediente de justiprecio, dicho valor pueda ya haberse incorporado, o, si no, se prevea su incorporación inmediata, que tampoco habrá de tomarse en cuenta ( y las previsibles para el futuro) . Otra interpretación del art. 36 sería contraria a lo que dispone, por ejemplo, el art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de Suelo y Valoraciones, en relación con su art. 24, según los cuales la valoración se hace a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y "conforme a su clasificación urbanística y situación", luego hay que atender a la "clasificación urbanística y situación" vigente en aquél momento; y la vigente en aquél momento era la determinada por el PSI, esto es, suelo rústico pero con unos usos y aprovechamientos de naturaleza muy diferente a los de un aprovechamiento agropecuario, y a los que hay que atender por imperativo del art. 26, como ya vimos. De modo que no se valora la plusvalía generada por la ejecución del proyecto o plano de obras, sino atendiendo a la clasificación y calificación urbanística, a los usos y aprovechamientos de que el suelo es susceptible en el momento en que hay que valorar, pues tal es el criterio legal para hacerlo. Otra interpretación llevaría por ejemplo a la idea de que si un Plan urbanístico clasifica un suelo de urbanizable y al tiempo prevé la obtención de suelo por expropiación, no podría tomarse en cuenta la clasificación que dicho plan realizase a la hora de expropiar el suelo". Todo ello le lleva a concluir que " En el caso de autos no pretendemos valorar el suelo directamente como urbanizable, pues mantiene la clasificación de rústico en el PSI; pero como se permiten usos y aprovechamiento idénticos a los del suelo urbanizable, se puede llegar finalmente, por esa vía indirecta, a la misma valoración. En efecto, como ya hemos repetido, dentro de esa valoración de suelo rústico deben tomarse en cuenta los usos y aprovechamientos posibles, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , " el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999 , 1 de abril de 2000 , 16 de enero de 2001 y otras muchas)"; y si esos usos lo hacen en definitiva equivalente, pese a la calificación formal de rústico, a un suelo urbanizable, se llegará en suma a la misma conclusión valorativa si el suelo es rústico pero con uso semejante al urbanizable, que si es urbanizable. No por casualidad el avance del POUM de Ciudad Real, según puede observarse en el dictamen Gabriel, clasifica toda esta zona como suelo urbanizable, y el PSI".

En definitiva, las razones que llevan al tribunal de instancia a valorar el suelo expropiado como urbanizable, pese a estar formalmente considerado como rústico, no se fundamentan en la aplicación de la jurisprudencia relativa a los sistemas generales que sirven para crear ciudad, sino en los usos y aprovechamientos que le atribuye el PSI que se trata de ejecutar y que estaba en vigor en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio.

Como ya hemos destacado anteriormente, la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina no es pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la interpretación y aplicación de las normas realizada por el tribunal de instancia ni corregir una eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, sino corregir los criterios judiciales discrepantes y contradictorios cuando concurran las identidades requeridas.

Ya este tribunal en su sentencia de 3 de Diciembre del 2013 (Recurso: 1266/2013 ) ha desestimado un recurso de casación para unificación de doctrina planteado en términos muy similares al que nos ocupa . En este recurso se invocaban como sentencias de contraste, al igual que en el supuesto que nos ocupa, las dictadas por esta Sala Tercera, sección sexta, del Tribunal Supremo los días 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 1074/2010 ), 28 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 4244/2008 ), 22 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 1520/2009 ), 17 de julio de 2012 (recurso de casación nº 3690/2009 ), 2 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 4455/2008 ), y de 16 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 2637/2009 ), afirmando que todas ellas, al igual que la impugnada, versan sobre recursos interpuestos contra resoluciones de determinación de justiprecio adoptadas por los órganos competentes de valoración, en expedientes de expropiación para ejecución de obras aeroportuarias, y en las que se valoraron los suelos no urbanizables afectados en función de su naturaleza y sin admitir su valoración como urbanizables en aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, ello frente a lo que acontece en el caso de la sentencia ahora impugnada.

Este Tribunal desestimó el citado recurso afirmando "TERCERO.- Partiendo de todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado pues las sentencias de contraste se refieran a expedientes expropiatorios diferentes al que se contempla en la sentencia recurrida.

Las de 2 de noviembre de 2012 y 16 de mayo de 2012 observan un expediente expropiatorio seguido con motivo de la ejecución del proyecto "Area de reserva para la ampliación del patrimonio público del suelo Parque Logístico de Riba-Roja"; las de 14 y 28 de noviembre de 2011 se refieren, respectivamente, a expropiaciones de terrenos para la ejecución de las obras del Plan Director del Aeropuerto de Burgos y del de Fuerteventura; y la de 22 de marzo, al "Proyecto de Expropiación de Terrenos comprendido en el Plan Especial para la calificación de terrenos de reserva dotacional para la construcción de las instalaciones aeroportuarias declaradas de urgencia por Acuerdo del Gobierno Valenciano", concretamente, para la construcción del aeropuerto de Castellón.

No hay pues identidad en la localización de los terrenos expropiados, ni en las características de los proyectos que legitiman la expropiación.

Pero es que además tampoco existe identidad entre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la de las sentencias de contraste, centradas esencialmente en si es de aplicación o no la doctrina jurisprudencial que habilita a valorar como suelo urbanizable terrenos clasificados como no urbanizables cuando el sistema proyectado contribuye a crear ciudad. Solo en las de contraste relativas al Parque Logístico de Riba-Roja se hace referencia a la imposibilidad de considerar a efectos valorativos las plusvalías generadas por el proyecto que legitima la expropiación, pero en un supuesto de hecho absolutamente diferente al que se tiene en cuenta en la sentencia recurrida, que sienta como punto de partida que el proyectado aeropuerto de Ciudad Real es un aeropuerto privado, que carece de la consideración de sistema general y de servicio público y que a su alrededor se crea un parque industrial y de servicios de titularidad privada. En todo caso, la sentencia recurrida valora los terrenos en aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998 .

Se podrá o no estar de acuerdo con la fundamentación y decisión adoptada en la sentencia recurrida que, en interpretación de los artículo 26 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , entiende que deben tenerse en cuenta "... las nuevas posibilidades y aprovechamientos establecidos sobre el suelo por el PSI", pero lo que no es viable es apreciar que con la solución de la Sala de instancia se produzca la contradicción exigida jurisprudencialmente.

Se desestiman ambos recursos.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación no determina, sin embargo, la imposición de las costas del mismo a la recurrente, al no haberse formalizado oposición al mismo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar a los presentes recursos de casación para la unificación de la doctrina interpuestos por la representación procesal de la empresa "CR. Aeropuertos SL" y por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha de 24 de julio de 2012 , sin hacer expresa condena de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Maria Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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