ATS, 28 de Noviembre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:12003A
Número de Recurso3600/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de julio de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 300/2008 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de mayo de 2013, se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones por plazo de diez días del escrito de personación de la parte recurrida (titulares expropiados), oponiéndose a la admisión de los recursos interpuestos por insuficiente cuantía litigiosa. Dicho trámite ha sido evacuado por ambos recurrentes, desistiendo del recurso la entidad AENA.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel y Dª. Gema , contra la Resolución de 25 de octubre de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, fijando el justiprecio en retasación de la finca NUM000 del proyecto "Aeropuerto Madrid- Barajas, expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director 2ª Fase 37-AENA/00", en el término municipal de Madrid-Barajas, en la cantidad de 686.329,88 euros.

El fallo judicial ahora recurrido fija el justiprecio en la cantidad de 1.435.647,60 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En el presente recurso, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada (1.435.647,60 euros) y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (686.329,88 euros) -al que la Administración ahora recurrente prestó conformidad-, resultando por tanto que dicha diferencia (749.317,72 euros) es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que los demandantes eran dos y la parte alícuota que a cada uno de ellos le corresponde en la finca de su propiedad expropiada, por lo que al no superar ninguna de las cuotas alícuotas de éstos (374.658,86 euros) el límite legal para acceder a la casación, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, y la Administración expropiante comparece como recurrente, y, si la diferencia de justiprecios aplicable a los recurrentes particulares no excediera el límite legal, no sería admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas-, por lo que tampoco lo es para la ahora recurrente, pues al cuestionar el incremento del justiprecio señalado por la Sentencia recurrida, y como ya hemos declarado con anterioridad, determina que el contenido económico de dicha pretensión no sea otro que la diferencia entre el citado justiprecio fijado por la Sala de instancia y el establecido por el Jurado, cuya conformidad a Derecho sostuvo en la instancia la ahora recurrente; resultando así una cantidad que no alcanza el límite legal para acceder a la casación.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2.000 y 25 de junio de 2.001 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente manifiesta que, si bien conoce el criterio seguido por la Sala hasta la fecha, a juicio del Abogado del Estado, y por aplicación del criterio general recogido en el artículo 41.1 LJCA , en el presente caso y similares, debe estarse al principal que debe pagar la Administración pública para determinar la cuantía controvertida.

Sin embargo, dichas alegaciones en modo alguno obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada en el presente recurso, pues contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que el justiprecio de la parte recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre el justiprecio del Jurado, al que se prestó conformidad, y el justiprecio establecido por la sentencia recurrida, diferencia a la que ha de aplicarse la acumulación subjetiva de pretensiones existente (se trata de dos recurridos -titulares expropiados-), por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente (Abogado del Estado), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 19 de julio de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 300/2008 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 6 de Marzo de 2014
    • España
    • 6 Marzo 2014
    ...de 2010, recurso nº 1498/2010 , 5 de mayo de 2011, recurso nº 4701/2010 , 4 de octubre de 2012, recurso nº 1696/2012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 3600/2012 , y SSTS, 3 de mayo de 2012, recurso nº 2107/2009 , 25 de julio de 2012, RCUD nº 331/2012 , 10 de junio de 2013, recurso nº 11......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR