ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO. - Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 22 de marzo de 2013, confirmado en reposición por otro de 25 de abril del citado año, dictado en el incidente de ejecución de la sentencia de dicha Sala y Sección de 20 de abril de 2012 .

SEGUNDO. - Por providencia de 18 de septiembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: " Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal ya que la salvedad prevista en el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional , para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera y siendo que, además y con independencia de lo anterior, en el presente recurso, la pretensión deducida no va referida a la extinción de la relación de servicio sino a la cuantía de la pensión de jubilación [ artículo 86.2.a) LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 20 de abril de 2012, estimó el recurso nº 172/2011 interpuesto por Don Cosme , anuló la resolución de la Directora General de la Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública impugnada y reconoció el derecho del Sr. Cosme a la jubilación voluntaria anticipada que había solicitado.

En el incidente de ejecución de dicha sentencia, se adoptó el auto ahora recurrido, de 22 de marzo de 2013, que acordó anular la resolución de 4 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, que denegó la pensión de jubilación al Sr. Cosme , por no cumplir los requisitos exigidos por la legislación aplicable, al considerarla contraria al fallo de dicha sentencia. Este auto fue confirmado por otro posterior de 25 de abril de 2013.

SEGUNDO .- El auto recurrido no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la LRJCA , al versar sobre una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar, por todos, en los Autos 7 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 2673/2012) y de 1 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 6617/2005) que " la salvedad prevista en el artículo 86.2.a), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera y se discute por éste su procedencia".

Por su parte, también hemos señalado, por todos, en el Auto de 28 de octubre de 2009 (recurso de queja nº 23/2009) que " Estamos, pues, en el caso general de inadmisibilidad de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA que, como es sabido, exceptúa del citado recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, lo que no es el caso, ya que la pretensión deducida por la misma no es otra que la concesión de la pensión de jubilación voluntaria al recurrente, sin que, por lo tanto, esté en juego la extinción de relación funcionarial alguna. Además, es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala (por todos, Auto de la Sección Séptima de 24 de octubre de 1997 ) en el sentido de que deben calificarse como tales cuestiones todos los asuntos que versen sobre la percepción de haberes pasivos".

Asimismo, hemos venido afirmando, por todos Auto de 13 de septiembre de 2012 (recurso de queja nº 71/2012) que " Debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala ha venido declarando que son de personal los asuntos que versan sobre percepción de haberes pasivos, lo mismo si los ha de percibir el propio funcionario, en los casos de jubilación o retiro, o un familiar, en los casos de pensiones de viudedad u orfandad".

Pues bien, siendo que los autos recurridos en esta casación ejecutan una sentencia firme que, como hemos señalado anteriormente, declaró el derecho de la aquí parte recurrida a la jubilación anticipada y que, además, la cuestión controvertida no radica en la conformidad o no a derecho de esa declaración de jubilación sino en la procedencia o no del reconocimiento de la pensión de jubilación de ella derivada, corresponde, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser los autos impugnados susceptibles de recurso de casación.

TERCERO. - Y a lo anterior no obstan las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en el extenso escrito que ha presentado.

No consta en actuaciones que el Abogado del Estado recurriera la sentencia que declaró la jubilación anticipada del Sr. Cosme y de la que trae causa los autos de ejecución aquí recurridos. Siguiendo la tesis que ahora sostiene en casación -la de que la sentencia de instancia afectaba a la extinción de la relación de servicios de funcionario de carrera- nada le hubiera impedido hacerlo pero, sin embargo y pese a ello, no consta que la impugnara, habiendo ésta ganado firmeza.

Pero es que, aun cuando dejáramos a un lado toda la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala y se aceptara, a efectos meramente dialécticos, el razonamiento que efectúa el Abogado del Estado sobre las distintas modalidades de jubilación y sobre su posibilidad de acceso a la casación, lo cierto es que, ni tan siquiera en este caso, el presente recurso sería admisible pues la firmeza de esa sentencia de instancia hace que la controversia que aquí se suscita no vaya referida al hecho en sí de la jubilación, sino a otra cuestión relacionada, aunque distinta e independiente -como reconoce la propia Administración en el informe de la Subdirección General de Gestión de Procedimientos de Personal, de 21 de febrero de 2013- la del derecho de la parte recurrida a la correspondiente pensión y a la procedencia de su señalamiento y cuantía, cuestión esta que no tiene acceso a casación pues se trata de un asunto concerniente a los haberes pasivos en el que no está en juego la extinción de la relación funcionarial. A esta conclusión no empece la supuesta desviación procesal y el exceso en lo ejecutoriado que denuncia el Abogado del Estado pues, además de que el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción únicamente permite el acceso a casación de los autos recaídos en ejecución de sentencia en los mismos supuestos previstos en su artículo 86.2 -cosa que aquí no se da, como ya hemos visto-, el hecho de que la cuestión controvertida, en la tesis del Abogado del Estado, tuviera que haber sido resuelta por la Audiencia Nacional mediante sentencia tampoco modificaría las cosas pues no alteraría la naturaleza de la controversia que aquí se suscita que no es otra que la de un asunto referido a haberes pasivos derivados de una jubilación voluntaria cuya acceso a casación se encuentra vedado pues, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, constituye una cuestión de personal.

CUARTO. - Al igual que esta Sala ha expresado en ocasiones precedentes similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente habida cuenta que en el trámite de audiencia conferido la parte recurrida (Don Cosme ) se ha limitado a afirmar que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de la Sala.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 22 de marzo de 2013, confirmado en reposición por otro de 25 de abril del citado año, resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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