ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mercedes Squella Manso, en nombre y representación de Don Luis Enrique , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 30 de enero de 2012, así como contra el Auto de 18 de junio de 2012, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sección Primera ), en el incidente de ejecución de sentencia nº 7/2009 del recurso contencioso-administrativo nº 345/2001, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la cantidad solicitada por la parte recurrente en ejecución de sentencia -no inferior a la fijada por el perito judicial, es decir, a 302.908,79 euros- y el justiprecio fijado por el auto impugnado, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 en 18.439,76 euros [ artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1.b) LRJCA ].

.- Aunque el auto impugnado se dictó en fase de ejecución de sentencia, el escrito de interposición no se ha fundado en ninguno de los específicos motivos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , sino tan sólo en el motivo amparado en el artículo 88.1.d) LRJCA ."

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado, confirmado en reposición, fijó el justiprecio de la finca expropiada, en 18.439,76 euros, en ejecución de la Sentencia de esta Sala, de fecha 21 de mayo de 2008 , que casó la sentencia dictada el 15 de julio de 2.004, en el recurso contencioso-administrativo nº 345/01, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , y estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho recurrente contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, de 7 de junio de 2.001, reconociendo el derecho del recurrente a la fijación y abono del justiprecio en los términos a que se refiere su Fundamento de Derecho quinto, desestimando el recurso en lo que hace referencia al reconocimiento de la indemnización solicitada por el recurrente en cuantía del 25% de aquel justiprecio.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO.- En el presente supuesto, reexaminada la causa y atendiendo a las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia, se aprecia su no concurrencia, habida cuenta de la doctrina de esta Sala contenida en los AATS de 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2213/2012 ) y 25 de abril de 2013 (rec. nº 139/2012 ), entre otros, conforme a la cual, los autos dictados en ejecución de sentencia deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a tal Sentencia.

Así, la Sentencia de cuya ejecución se trata, fue dictada por esta Sala el 21 de mayo de 2008, por lo que el límite aplicable es el de los 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, pese a que el auto recurrido en casación fuera dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

En este litigio, la cuantía viene determinada por la diferencia entre la cantidad solicitada por la parte recurrente en ejecución de sentencia -no inferior a la fijada por el perito judicial, es decir, a 302.908,79 euros- y el justiprecio fijado por el auto impugnado, que valora la finca nº NUM000 , en 18.439,76 euros, por lo que, se supera el límite casacional de 150.000 euros.

CUARTO.- En cuanto a la segunda causa de inadmisión, puesta de manifiesto por la Sala, el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no en todo caso, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Este Tribunal, al enjuiciar los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida tiene limitadas sus facultades, reduciéndolas a los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y, todo ello, por cuanto en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

Como esta Sala ha declarado repetidamente (Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir, los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO .- En el presente caso, el escrito de interposición formaliza tres motivos, todos ellos al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No obstante, los motivos casacionales, primero y segundo, resultan admisibles, por cuanto, aún formulados al amparo del mencionado art. 88.1, se fundan en la contradicción del fallo que ordena la aplicación del art. 26 de la Ley 6/1998, del Régimen Jurídico del Suelo y Valoraciones , en los términos y con referencia a las fincas que se indican en el Fundamento de Derecho quinto, motivos que, en tal sentido, son reconducibles al art. 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción .

Por contra, el motivo tercero del escrito de interposición que, además de formularse al amparo del citado art. 88.1 d), razona sobre la infracción del art. 6.4 del Código Civil , en razón de una clasificación fraudulenta del suelo a la que no se refiere la sentencia de cuya ejecución se trata, resulta inadmisible, al no basarse en ninguno de los motivos legales previstos en el art. 87.1c) de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que, respecto a tal causa de inadmisión manifiesta que "la cuestión de la fijación del justiprecio abordada en el auto recurrido ha sido una cuestión no decidida en la sentencia que se trata de ejecutar", pero sus alusiones al escrito de interposición se dirigen a los motivos casacionales, primero y segundo, no así al tercero, que como se ha argumentado en el razonamiento jurídico anterior, no se encuentra incluido en los supuestos del art. 87.1c) LRJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique , contra el Auto de 30 de enero de 2012, así como contra el Auto de 18 de junio de 2012, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla y León, con sede en Burgos (Sección Primera ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 7/2009 del recurso contencioso-administrativo nº 345/2001, en cuanto al motivo casacional tercero; y la admisión a trámite del mismo, respecto a los motivos primero y segundo; remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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