ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Adelaida presentó con fecha de 15 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 12 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 409/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas del Juzgado de Primera instancia nº 17 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 26 de abril de 2013 se procedió a la designación de la Procuradora del Turno de Justicia Gratuita Doña Analía Eufemia Ojeda Valdez, en nombre y representación de Adelaida . Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 12 de julio de 2013 se procedió a la designación del Procurador del Turno de Justicia Gratuita Don Javier Libanio Cervera Rodríguez, en nombre y representación de DON Erasmo .

  4. - Por Providencia de fecha de 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 21 de noviembre de 2013 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso se fundamenta en un único motivo (contenido en los Fundamentos Tercero y Cuarto del escrito de interposición del recurso), por infracción del art. 146 CC , por considerar que la pensión de alimentos fijada a favor de la hija común, no guardaría proporcionalidad con los ingresos del Sr. Erasmo acreditados en autos, de acuerdo con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales invocada.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de inexistencia de interés casacional por cuanto la contradicción entre las sentencias invocadas carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendiendo la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida, y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2 , LEC ).

    Así la parte recurrente alega que la pensión de alimentos fijada a favor de la hija común, no guardaría proporcionalidad con los ingresos del Sr. Erasmo acreditados en autos, pero elude que la resolución impugnada tras examinar la prueba practicada, concluye que para que prospere la pretensión de modificación de medidas económicas resulta necesaria la acreditación de una alteración sustancial, sobrevenida e involuntaria de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para su adopción, lo que no ha sido acreditado en los presentes autos.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora. Circunstancias que, de conformidad con lo expuesto, no acontecen en el supuesto de autos, en el que la parte recurrente elude o soslaya la razón decisoria de la resolución impugnada, y eludiendo que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende la circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adelaida contra la Sentencia dictada con fecha de 12 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 409/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas del Juzgado de Primera instancia nº 17 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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