ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 129/2011 seguido a instancia de Dª Tatiana contra XUNTA DE GALICIA y COLEGIO SANTA MARÍA DEL MAR, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Luisa Tato Foz en nombre y representación de Dª Tatiana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por despido. La actora ha venido prestando servicios para el Colegio demandado, con la categoría de profesora, en virtud de una serie de contratos desde el curso 1999/2000 al 2003/2004 mediante una denominada colaboración educativa-deportiva. A partir del 29/10/03 firmó cuatro contratos de interinidad para sustituir situaciones de baja, finalizando el último el 30/06/05. El 12/09/05 firmó un contrato de obra o servicio a tiempo parcial para realizar actividades complementarias en talleres científicos y literarios, cuya finalización estaba prevista el 30/06/06. El 16/01/06 celebró contrato de relevo a tiempo parcial de 25 horas para cubrir la jubilación parcial de un profesor hasta su jubilación total, prevista el 23/12/10. El 03/12/10 se entrega carta comunicándole la finalización el 23/12/10 de su relación laboral.

La Sala, tras rechazar que la decisión empresarial de extinguir el contrato obedezca a una represalia por causa de la actividad o afiliación sindical de la actora, desestima la demanda señalando que la extinción del contrato se produce por la llegada de su término. A tal efecto, razona que el último contrato lógicamente no se ajusta a la normativa sobre contratación temporal para obra o servicio, ni concurren los requisitos para otorgar validez a tal tipo de contrato, dado que el contrato suscrito era de relevo. Este contrato, regulado en el artículo 12.6 y 7 del ET , se extingue cuando el relevado accede a la jubilación ordinaria, produciéndose el cese de la demandante en la fecha en que tiene lugar tal jubilación, ajustándose, pues, su duración a la previsión de temporalidad, con límite final en el día de cumplimiento de la edad de jubilación plena del trabajador sustituido.

La trabajadora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina sosteniendo que los contratos suscritos enmascaran un único contrato indefinido y que la finalización de su contrato constituye un despido improcedente.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26/01/09 (R. 5144/08 ), declara la improcedencia de los despidos enjuiciados. Se trata de un supuesto en el que las actoras suscribieron una serie de contratos, de naturaleza diversa (de inserción, por circunstancias de la producción, de obra o servicio determinado), a través de los cuales llevaron a cabo los mismos servicios desde el inicio de la contratación, años atrás. La Sala fundamenta su decisión en que tal relación laboral encadenada constituye una unidad contractual, que no justifica la diversidad de contratos, pues la continuidad de las trabajadoras en empresas adjudicatarias del mismo servicio y la reasunción de aquellas por el Ayuntamiento demandado, en el mismo puesto de trabajo y con las mismas tareas que, durante toda la relación laboral y para las distintas demandadas, vinieron prestando las demandantes, acarrea que la contratación haya de reputarse fraudulenta y que, según el art. 15.3 del ET , la primitiva relación devenga indefinida, sin que la novación aparente mediante la celebración de un nuevo contrato, pueda desvirtuar aquella calificación, cuya continuidad tampoco se rompe por suscribir finiquitos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre supuestos distintos, que justifican las diferentes soluciones alcanzadas. Así, el pronunciamiento referencial declara válido el cese de la demandante al haberse cumplido el término resolutorio del contrato de relevo suscrito cuando el trabajador sustituido alcanzó la edad de jubilación plena, sin que durante la sustitución se haya alterado al objeto de su contrato, ni dedicado a otras funciones distintas de las pactadas. Circunstancias que difieren de las descritas en el caso de la sentencia referencial, donde no se contempla contrato de relevo alguno, sino una relación laboral encadenada por sucesivos contratos de naturaleza diversa (de inserción, por circunstancias de la producción, de obra o servicio determinado) sin justificación para realizar el mismo servicio, deviniendo indefinida por fraudulenta.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Luisa Tato Foz, en nombre y representación de Dª Tatiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 5420/2012 , interpuesto por Dª Tatiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña de fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 129/2011 seguido a instancia de Dª Tatiana contra XUNTA DE GALICIA y COLEGIO SANTA MARÍA DEL MAR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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