ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 74/12 seguido a instancia de D. Bernardino contra CLÁSICOS DEL FUTURO, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alberto Castella Bonet en nombre y representación de CLÁSICOS DEL FUTURO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de febrero de 2013 (rec 3192/12 ) confirmatoria de la de instancia que, previa declaración como indefinida de la relación laboral especial del RD 1435/1985, califica el cese de fecha 12/12/2011 como despido improcedente.

Consta que el trabajador ha venido prestando sus servicios para CLÁSICOS DEL FUTURO SL, empresa dedicada a la actividad de organizadora de artistas en espectáculos públicos, realizando las funciones de batería en el grupo musical "Seguridad Social" desde el 1-2-2002 Con efectos del 12-12-2011 la empresa prescindió de los servicios del actor, sustituyéndolo por otro batería, y notificándoselo por escrito de esa misma fecha.

La cuestión principal debatida consiste en determinar si la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, sujeta al RD 1435/1985 y que vinculaba a las partes, debe calificarse como temporal o indefinida. La Sala de suplicación valora especialmente que desde el año 2002 el actor ha venido participando en las actuaciones del citado grupo musical, lo que supone una continuidad en la prestación laboral; la singularidad de la actividad de los artistas en espectáculos públicos que requiere de los tiempos de preparación y ensayos, además de las grabaciones y otros complementarios; ha estado dado de alta en SS, siendo las altas coincidentes con la de los restantes componentes del grupo musical. Circunstancias que llevan a considerar que el trabajo del actor es indefinido y no temporal, dada la pertenencia estable a un grupo musical. Finalmente califica de despido improcedente el cese acordado por la empresa el 12/12/2011.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 5 del Real Decreto 1345/1985 , insistiendo en que la relación que une a las partes es la especial de carácter temporal.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2010 (rec 2284/10 ), que desestima la demanda de despido interpuesta. En este caso la demandante ha prestado servicios para la Orquesta Sinfónica de Madrid (OSM), desde el día 13-9-1999 hasta el día 31-8-2009, con la categoría de "tutti" (cantante del coro), en virtud de tres contratos temporales de trabajo sucesivamente suscritos al amparo del RD 14235/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, suscritos con el objeto de atender las necesidades de programación operística del Teatro Real, y el último de ellos, el tercero, celebrado el 01-09-2002, hasta el 31-08- 2009, con la previsión de actuaciones concretas con motivo de la festividad de Santa Cecilia y de la interpretación de la IX Sinfonía de Ludwig Van Beethoven. Consta que el 6-3-2008 el Teatro Real remitió a la OSM carta comunicándole que, por las razones en la misma indicadas, ya no contaría con la citada orquesta para la temporada 2009/2010. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación considera que la contratación temporal es la regla general en este tipo de relación especial de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.1 RD 14235/1985 , sin que pueda apreciarse fraude de ley ya que el objeto de los contratos ha sido atender las necesidades de programación de un tercero -el Teatro Real- hasta su conclusión, lo que determina la inexistencia de despido.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    De la comparación efectuada se desprende que la contradicción en sentido legal es inexistente. En particular, en la sentencia de contraste el objeto de la prestación consistía en atender las necesidades de programación de un tercero -el Teatro Real- hasta su conclusión, constando además en el último contrato celebrado actuaciones concretas diferentes (conciertos con motivo de la festividad de Santa Cecilia e interpretación de la IX sinfonía de Beethoven en el último), mientras que en la sentencia recurrida la actividad realizada por el actor, como batería de un grupo musical, es calificada de continua y permanente. Además, no consta pacto alguno, verbal o escrito, sobre la duración de la contratación, y si por el contrario unas especificas condiciones en la prestación laboral. Así, se constata la pertenencia del demandante a la misma banda, como batería, durante casi una década en coincidencia con los demás miembros que integraban el grupo; existe una dilatada situación de alta en la SS por parte del demandante a cargo de la entidad demandada. Esto es, se evidencia una integración estable en el marco de la actuación de la demandada, a través del grupo musical, con coincidencia de sus componente, durante una década y habiendo prestado servicios el demandante como batería.

    Por otra parte, en la de contraste se han suscrito diversos contratos temporales, al amparo del RD 1235/1985, debatiéndose si existe fraude de ley por haberse concertado los mismos para prestar servicios que constituyen el objeto normal y habitual de la empresa demandada, mientras que en el caso de autos no se ha formalizado contrato alguno y aquel debate es ajeno.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Castella Bonet, en nombre y representación de CLÁSICOS DEL FUTURO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 3192/12 , interpuesto por CLÁSICOS DEL FUTURO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 74/12 seguido a instancia de D. Bernardino contra CLÁSICOS DEL FUTURO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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