ATS, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 284/2011 seguido a instancia de Dª Elisa contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, COMISIONES OBRAS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de noviembre 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. Sergio Pérez Pérez en nombre y representación de Dª Elisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente pretende que se declare la nulidad de su despido cuya calificación de improcedencia ha confirmado la sentencia recurrida. La recurrente tiene la categoría profesional de maestra en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de Melilla y en el momento del despido era representante legal de los trabajadores. En la carta se le imputa haber hecho una fotografía de un parte de asistencia del Centro en el que se podían leer los nombres de las maestras, entre ellos el de una maestra musulmana que había escrito en la foto la palabra "hocio". La recurrente publicó esa fotografía en facebook haciendo una serie de comentarios jocosos sobre la foto y la falta de ortografía, como por ejemplo «oleee los sueldos regalados a las maestras de los planes de empleo, q vergüenza». El indicio aportado por la actora de la alegada vulneración de su garantía de indemnidad es haber demandado en tres ocasiones a la empresa sobre la cuantía del salario y conceptos salariales, estimadas parcialmente las dos primeras y pendiente de juicio la tercera. Además, había intervenido en diversas negociaciones y reclamaciones como miembro de CCOO. Para la sentencia recurrida la actora no aporta indicios racionales de la vulneración de un derecho fundamental, y la empresa por el contrario despidió con base en unos hechos ciertos, probados y constitutivos en todo caso de una falta disciplinaria.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2012 (R. 3660/2012 ), que declara nulo el despido del actor acordado por carta en la que se reconoce la improcedencia con el ofrecimiento de la oportuna indemnización. Los indicios que valora la Sala suceden entre el mes de marzo y el 31 de mayo, fecha de efectos del despido, y consisten en tres reclamaciones del actor, una de extinción contractual de la que acaba desistiendo; una denuncia ante la inspección de trabajo, sin resultado constatable; y una demanda de cantidad, desestimada finalmente. Teniendo en cuenta que el actor estaba de baja por incapacidad temporal cuando se acuerda su despido y que este carecía de causa, la Sala entiende que puede considerarse como un acto tácito de represalia.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el caso de la sentencia recurrida la actora es objeto de un despido disciplinario imputándole unos hechos que resultan acreditados aunque no justifican el despido, mientras que en la sentencia de contraste la empresa reconoce la improcedencia en la misma carta de despido, el cual se acuerda cuando el trabajador está en situación de incapacidad temporal y ha formulado reclamaciones anteriores en un corto plazo de tiempo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Pérez Pérez, en nombre y representación de Dª Elisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1331/2012 , interpuesto por Dª Elisa y CRUZ ROJA ESPAÑOLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 9 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 284/2011 seguido a instancia de Dª Elisa contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, COMISIONES OBRAS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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