STSJ Cantabria 201/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2013
Fecha12 Marzo 2013

SENTENCIA nº 000201/2013

En Santander, a 12 de marzo de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sacha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Almudena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Santander (proceso nº 458/2012) ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Almudena, sobre Incapacidad, siendo demandados El Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Octubre de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante nació el NUM000 -1952 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

La base reguladora asciende a 1.166,10 euros, siendo la fecha de efectos el 8-5-12.

SEGUNDO

Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 23-4-12 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de la demandante como incapacitada permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 10-5-12.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 7-6-12, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 14-6-12.

TERCERO

La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. rodilla derecha: gonartrosis tricompartimental severa de predominio femoral medial.

. rodilla izquierda: gonartrosis incipiente femorotibial externa con rotura horizontal de cuerpo y cuerno posterior del menisco externo. . lumboartrosis severa.

. tendinitis calcificante en los hombros.

CUARTO

El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. claudicación a la marcha.

. limitación de movilidad de la rodilla derecha (flexión 70º, faltan 15º de extensión).

. leve limitación de movilidad de la rodilla izquierda por dolor.

. limitación de movilidad de los hombros en abducción y elevación.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la actora formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, en la que solicitaba el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad.

En el escrito de recurso, articula dos motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el art. 193.

  1. LRJS, insta la revisión de los hechos probados y en el segundo, con adecuado amparo en el art. 193.

  2. LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 LGSS, sosteniendo la incompatibilidad del estado del actor con el desarrollo de cualquier profesión, incluidas las de carácter liviano o sedentario.

SEGUNDO

En el motivo de revisión fáctica, solicita la rectificación del hecho probado tercero, proponiendo la redacción alternativa que recoge en los folios nº 9 y 10 del escrito de recurso que aquí, en aras a la brevedad, damos por reproducido.

En segundo lugar, insta la revisión del contenido del hecho probado cuarto, para incluir en el mismo los siguientes menoscabos funcionales: "Claudicación clara a la marcha. Dolor severo y limitación severa de la amovilidad en la rodilla derecha (flexión 70º y faltan 15º de extensión. Dolor severo en la rodilla izquierda. Limitación de la movilidad de ambos hombros en abducción y rotación. Dolor cervical que se irradia hacia las extremidades superiores. Dolor lumbar que se irradia hacia las extremidades inferiores. Limitada para tareas que requieran bipedestación o deambulación incluso por terreno regular, subir y bajar escaleras o cuestas, arrodillarse. Limitada para tareas que requieran esfuerzos físicos. Dolor crónico en tratamiento en la Unidad del Dolor."

Las revisiones propuestas se fundamentan en el contenido del informe del EVI, en el informe emitido por el servicio de reumatología del Hospital Marqués de Valdecilla, de fecha 13-9-2007, que obra unido al folio nº 44; el informe del Hospital Marqués de Valdecilla, unido al folio nº 46, del servicio de urgencias; el informe de la unidad del dolor del Hospital Marqués de Valdecilla, de 12-5-2011, unido a los folios nº 51 y 47; el informe de radiodiagnóstico del Hospital Marqués de Valdecilla, emido a solicitud efectuada el 1-7-2011 y el informe de fecha 17-6-2009, del servicio de rehabilitación del Hospital Marqués de Valdecilla.

En este tipo de supuestos, en los que el recurrente discrepa del cuadro residual descrito en la sentencia de instancia, esta Sala de lo Social ha fijado, en reiteradas ocasiones, el criterio respetar el descrito en el relato fáctico de la misma, que habrá efectuado el órgano jurisdiccional "a quo", previa valoración conjunta de la prueba practicada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS . Se admite sin embargo, como excepción, en sede de suplicación, que el recurrente cite pruebas documentales o periciales que, por sí mismas, evidencien el error valorativo que se denuncia.

Ahora bien, en el presente supuesto, el Magistrado ha acogido el informe público de valoración, por lo que el mismo, debe entenderse completamente integrado en el relato fáctico de la sentencia recurrida. No se han acogido sin embargo, ninguno de los informes médicos a los que la parte recurrente alude, por lo que los mismos, que además en su mayor parte son, de fecha muy anterior al hecho causante, no pueden prevalecer sobre las conclusiones de aquel, que ha sido expresamente, acogido en la sentencia de instancia. En definitiva, habrá que estar al cuadro residual que recoge la sentencia recurrida, partiendo de las conclusiones del informe público de valoración, al que expresamente alude, en los fundamentos de derecho primero y segundo, por lo que deben desestimarse los dos motivos de revisión fáctica propuestos. TERCERO.- La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica, exige recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido, ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28.12.1988, entre otras) y no a éstas, consideradas en sí mismas.

Partiendo del cuadro clínico que presenta, que se refleja en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia recurrida, en el presente caso, cabe concluir que tal como se valora en la instancia, el estado residual de la actora no la hace tributaria de una declaración de incapacidad permanente en grado absoluto, entendida dicha situación como aquella que resulta incompatible con el desarrollo de cualquier tipo de actividad profesional remunerada, incluidas las de carácter liviano o sedentario.

De este modo, se debe partir del siguiente cuadro residual: en la rodilla derecha presenta una...

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