STSJ Cantabria 408/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2013
Fecha22 Mayo 2013

SENTENCIA nº 000408/2013

En Santander, a 22 de mayo de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Basilio siendo demandado Lino#s Real Labranza & Santa Marina Golf S.C. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de noviembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Basilio, ha venido prestando sus servicios profesionales para al empresa demandada, LINO#S REAL LABRANZA & SANTA MARINA GOLF,S.C, con antigüedad desde el 28 de abril de 2012, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Camarero y percibiendo un salario bruto mensual de 1.500 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - La relación laboral entre las partes se articuló a través de la celebración de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado de fecha 28 de abril de 2012, cuyo objeto consignado era la "temporada de primavera-verano" y con una fecha de finalización pactada a 30 de septiembre 2012.

  3. - Con fecha 5 de julio de 2012, el actor suscribió el siguiente documento:

    "En Castro Urdiales, a 5 de julio de 2012.

    Por la presente, se certifica que Don Basilio, con DNI NUM000, habiendo prestado sus servicios en la empresa Lino's Real Labranza & Santa Marina Golf, con CIF J-39715859, ha percibido las siguientes cantidades:

    -Periodo de liquidación del 28 de abril al 3º de abril de 2012: 220 euros.

    -Periodo de liquidación del 1 de mayo al 31 de mayo: 1.500 euros. -Periodo de liquidación del 1 de junio al 30 de junio: 1.500 euros.

    -Finiquito: 137,88 euros. + 300 euros, a falta de 380 horas extras.

    No quedando cantidad alguna pendiente de percibir por Don Basilio, quedando resuelta la relación laboral existente entre el anteriormente mencionado y la empresa Lino's Real Labranza & Santa marina Golf."

  4. - Fue dado de baja en seguridad social por la empresa el 1 de julio de 2012.

  5. - No ha ostentado el trabajador cargo de representación sindical.

  6. - El 27 de julio de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin Avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia de la extinción contractual acordada, dada la eficacia liberatoria del finiquito suscrito por el trabajador, que consigna el pago por la demandada de las cantidades que detalla, declarándose liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral y manifestando expresamente: "...quedando resuelta la relación laboral entre el anteriormente mencionado y la empresa Lin#s Real Labranza & Santa Marina Golf". Teniendo por acreditada la baja voluntaria por dimisión o abandono del trabajador, y no la extinción por despido que pretende, valorando este documento la liquidación de cantidades a la fecha de la baja en seguridad social al día 1-7-2012.

Frente a esta decisión, formula recuso de suplicación la representación letrada de la demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación parcial del segundo hecho declarado probado, en concreto de la baja voluntaria que en la fundamentación jurídica, deduce del documento suscrito por el actor el día 5 de julio de 2012. Resaltando la suscripción anterior de contrato a tiempo parcial, el día 28-4-2012, con vigencia hasta el 30-9- 2012. Sin que conste el preaviso del trabajador relativo a su baja voluntaria, habitualmente, a falta de previsión convencional, de una duración de 15 días. Pudiendo el empresario descontar dichos salarios, de no cumplir el mismo el empleado.

Ponderando que se firme el finiquito un viernes, y que la baja es del día 2 de julio, lunes; la parte recurrente deduce, que ya formalmente se está ante un despido, pues, la firma del documento es posterior a la baja. A falta del citado documento previo de preaviso. Y que, la firma del finiquito no determina renuncia a cantidades indemnizatorias, a que tuviera derecho el empleado. Siendo lo percibido, únicamente, cantidades y no indemnización, en el mismo. Por lo que, no constando carta que contenga la causa de la decisión empresarial del despido, insta la declaración de improcedencia del mismo, ya que, se ignora quién da por resuelta la relación laboral. Y, de valorarse el documento de 5-7-2012, la extinción lo sería a tal fecha, en lugar del día 2, en que fue baja en seguridad social, puesto que en el finiquito no consta que la baja sea voluntaria del trabajador, ni ello, puede presumirse de forma indubitada. Siendo firmado cuando el empleado conoce la extinción de su contrato, realizado previamente por la empresa, y sin abono ni renuncia a indemnización por despido.

Sin embargo, del contenido íntegro de la formalización del recurso, como evidencia su texto completo, se deduce que mezcla cuestiones fácticas y jurídicas. Que debe ceñirse a lo preceptuado en los artículos 193.b ) y c ), 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Separando, ambas cuestiones, e identificando el relato fáctico que ataca, el texto que propone, y la documental en que se funda. No siendo admisible, en éste por su naturaleza extraordinaria, una nueva revisión total de lo actuado, como parece deducirse de la formulación del presente recurso.

De todas formas, por ser obvio del integro escrito de formulación del recurso, cuales, son sus pretensiones fácticas o jurídicas, son objeto de análisis. Lo que, reiteramos, no obsta, a que se cumplan las previsiones normativas sobre el mismo. Que lejos de ser un recurso ordinario que permite la revisión del total de lo actuado, el recurrente debe citar documental o pericial que sin precisar análisis ni conjeturas evidencie el relato que pretende. Que no es otro, que la inexistencia de baja voluntaria del trabajador, y despido, sin carta, por la empresa, el día 2 de julio de 2012. A tal efecto, el documento de finiquito que pondera la magistrada de instancia, es un documento firmado por el actor, cuya valoración complementa con las alegaciones y resto de pruebas aportadas, como la baja en seguridad social el día 1 (en lugar del día 2 que pretende). Junto al pago de cantidades que desglosa.

Y, si las imprecisiones de la formalización, no se consideran substanciales a su revisión en el recurso interpuesto ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, EDJ 1992/1215 ; 40/2002, de 14 de febrero, EDJ 2002/3393 ; y 230/2001, de 26 de noviembre, EDJ 2001/53291). Ello, no impide la aplicación de la normativa del extraordinario interpuesto, en cuanto a dicha resolución. Pues, como se trata de suposiciones de la recurrente, conjeturas de hechos que no resultan probados, ya que, el mero relato valorado, no evidencia que el actor no fuese baja voluntaria al día 1 anterior. Pese a su suscripción posterior, que no lo invalida, al liquidar su trabajo a dicha fecha. Ni la baja voluntaria otorga derecho a indemnización alguna, pues, en el mismo, no se reconoce despido improcedente. Ni el incumplimiento del trabajador de preaviso, que permitiría el descuento al que alude el recurrente, deja de ser más que, una mera conjetura de la parte recurrente; únicamente valorable en la instancia, con el conjunto restante, dado que, la empresa está facultada para ello, pero la falta de dicho descuento, no evidencia, que no se trate de la baja voluntaria. Lo que sería necesario para la estimación del recurso formulado.

Sin documento fehaciente que justifique las pretensiones fácticas del actor, no es posible revisión alguna del relato que sustenta la sentencia recurrida.

Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas...

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